REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A. CON JARA
Rol
9768-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual debiendo pagar 701,67 unidades de fomento, más intereses y costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido “las normas de la responsabilidad extracontractual” y el artículo 1950 N° 1 del Código Civil, toda vez que no existe vínculo jurídico entre el demandado y la empresa aseguradora, por lo que no procedía que la discusión se sujetara al régimen de la responsabilidad contractual, más aún si se tiene presente que el contrato de arrendamiento no existía al momento del pago del seguro, ya que había terminado por la destrucción de la cosa arrendada. 3°.- Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo de primer grado, reproducido en todas sus partes por el recurrido, ha dejado asentada la existencia de un vínculo contractual entre la asegurada Teresa Donaggio Marchesiello y el demandado, conforme al contrato de arrendamiento de treinta de enero de dos mil diecisiete y su anexo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 489, de la comuna de Iquique, sobre el cual Reale Chile Seguros Generales subrogó en sus derechos conforme al artículo 534 del Código de Comercio; la parte recurrente a través de su arbitrio -a diferencia de lo antes consignado- postula que no existe contrato entre los herederos de la señora Donaggio y el demandado. Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos; los cuales resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado 4°.- Que, además, se debe recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. 5°.- Que, sin embargo, el recurso de nulidad examinado no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando por la parte recurrente el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y además de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no se condice con aquélla necesaria para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1556, 1557, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michael Morgan Fajardo Varas, en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9.768-2025.
Fallo
fallo de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual debiendo pagar 701,67 unidades de fomento, más intereses y costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido “las normas de la responsabilidad extracontractual” y el artículo 1950 N° 1 del Código Civil, toda vez que no existe vínculo jurídico entre el demandado y la empresa aseguradora, por lo que no procedía que la discusión se sujetara al régimen de la responsabilidad contractual, más aún si se tiene presente que el contrato de arrendamiento no existía al momento del pago del seguro, ya que había terminado por la destrucción de la cosa arrendada. 3°.- Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo. En efecto, mientras el fallo de primer grado, reproducido en todas sus partes por el recurrido, ha dejado asentada la existencia de un vínculo contractual entre la asegurada Teresa Donaggio Marchesiello y el demandado, conforme al contrato de arrendamiento de treinta de enero de dos mil diecisiete y su anexo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en calle Eleuterio Ramírez N° 489, de la comuna de Iquique, sobre el cual Reale Chile Seguros Generales subrogó en sus derechos conforme al artículo 534 del Código de Comercio; la parte recurrente a través de su arbitrio -a diferencia de lo antes consignado- postula que no existe contrato entre los herederos de la señora Donaggio y el demandado. Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos; los cuales resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado 4°.- Que, además, se debe recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. 5°.- Que, sin embargo, el recurso de nulidad examinado no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando por la parte recurrente el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y además de rigor para la resolución de la
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de doc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica