BANCO DE CHILE/FACUSE. - (ACUM. I.C. N°6050-2024 ) - VUELVE A TABLA
Rol
14463-2025
Fecha
18 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinte de julio de dos mil veintitrés que, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial el impugnante expresa, en síntesis, que la sentencia cuestionada al confirmar la de primer grado en cuanto rechaza la señalada excepción, transgrede los artículos 7, 15 y 26 del Decreto Ley N° 3.475 en relación con el artículo 1698 del Código Civil, dado que el ejecutante no acreditó el pago del tributo correspondiente, lo que correspondía a aquel que invoca el pagaré como título ejecutivo, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la sanción del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475. Asimismo, denuncia la transgresión a los artículos 3° letra f) y 11 de la Ley N° 20.886 en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que se le niega la diligencia de oficiar a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, para comprobar el pago del referido impuesto de timbres y estampillas. 3°.- Que, como ha dicho esta Corte, conforme a los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley N° 3.475, el Impuesto de Timbres y Estampillas, que grava entre otros, a los pagarés, se entera por ingreso de dinero en la Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente de emitidos los documentos, estimándose por ello suficiente y cumplida la obligación tributaria respectiva, con la constancia respectiva, lo que constituye una presunción de cuya prueba se encuentra relevada la parte ejecutante , recayendo en la contraria la carga procesal de desvirtuarla, por lo que los sentenciadores dan correcta aplicación a la referi
Fundamentos
fundamentos de un recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 5°) Que, de consiguiente, no se verifica la infracción denunciada a propósito de esta excepción, por lo que se deben descartar las infracciones de ley denunciadas en el recurso.
Fallo
fallo de primera instancia de veinte de julio de dos mil veintitrés que, en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, sin costas. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial el impugnante expresa, en síntesis, que la sentencia cuestionada al confirmar la de primer grado en cuanto rechaza la señalada excepción, transgrede los artículos 7, 15 y 26 del Decreto Ley N° 3.475 en relación con el artículo 1698 del Código Civil, dado que el ejecutante no acreditó el pago del tributo correspondiente, lo que correspondía a aquel que invoca el pagaré como título ejecutivo, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la sanción del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475. Asimismo, denuncia la transgresión a los artículos 3° letra f) y 11 de la Ley N° 20.886 en consonancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que se le niega la diligencia de oficiar a la Tesorería General de la República y al Servicio de Impuestos Internos, para comprobar el pago del referido impuesto de timbres y estampillas. 3°.- Que, como ha dicho esta Corte, conforme a los artículos 15, 17 y 26 del Decreto Ley N° 3.475, el Impuesto de Timbres y Estampillas, que grava entre otros, a los pagarés, se entera por ingreso de dinero en la Tesorería General de la República, dentro del mes siguiente de emitidos los documentos, estimándose por ello suficiente y cumplida la obligación tributaria respectiva, con la constancia respectiva, l
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Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo de cobro de pagaré, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de veinte de julio de dos mil veinti
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