JUZGADO DE LETRAS DE TOME

NELSON AGUIDO CASTRO CASTRO CON ROSA ESTER ARRIAGADA ARIAS Y OTRO

Rol

9530-2025

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, bajo el Rol C-80-2022, caratulado “Nelson Aguido Castro Castro con Rosa Ester Arriagada Arias y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de cuatro de marzo de dos mil veinticinco, que revocó el fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que –en lo pertinente– acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda de acción reivindicatoria; y, en su lugar, acogió la referida acción de dominio, sólo en cuanto declara que el demandante es dueño absoluto del inmueble que se singulariza, debiendo los demandados restituirlo, libre de ocupantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; además de ordenarse agregar en el registro conservatorio respectivo una copia autorizada del presente fallo al margen de la inscripción de dominio vigente a favor del demandante. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía formal denunciada se produce porque la sentencia recurrida omitió el análisis tanto de la prueba documental rendida en segundo grado, como de la causa traída a la vista, en cuya virtud consta que el demandante enajenó el inmueble objeto de la acción de marras, y que el nuevo dueño del bien raíz dedujo acción reivindicatoria en contra de los demandados de autos, tramitada bajo el Rol C-381-2024 del mismo tribunal de primera instancia; de tal suerte que el demandante carece en la actualidad de legitimación activa para ejercitar la acción de dominio. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, o rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, analizado el fallo recurrido, indefectible es concluir que no concurren en la especie los presupuestos requeridos para la configuración del defecto denunciado. Valga precisar, para un correcto análisis del vicio invocado, que éste sólo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada, es posible constatar que –a diferencia de lo postulado por la recurrente– aquel sí contiene la ponderación de la prueba documental que la recurrente echa en falta. En efecto, no obstante lo sucinto del razonamiento, los jueces de alzada en su motivo “5°)”, se hacen cargo de la prueba rendida en estrados, dando por establecidos los presupuestos de la acción de dominio y, en particular, que el demandante ha probado la condición de propietario absoluto del inmueble en disputa. Así las cosas, surge que los argumentos expuestos por la recurrente en su arbitrio de nulidad formal no dicen relación con la omisión de los requisitos que echa en falta del fallo recurrido, sino que más bien se circunscriben a la discrepancia con el razonamiento y la decisión que los jueces de la instancia han adoptado al acoger la acción de dominio; constituyendo dicho reproche uno que no amerita la invalidación de lo resuelto, por esta vía, como se ha pretendido en este caso. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, aun cuando se tuviera por cierto que los jueces de alzada han incurrido en el yerro formal que se les reprocha; éste no sería de aquéllos que haya tenido influencia en lo resolutivo del fallo, puesto que la prueba documental rendida en segundo grado, y cuya valoración se reclama omitida por la parte demandada, no permite desvirtuar el hecho que el actor al tiempo de ejercitar la acción y trabarse la litis, era el propietario del inmueble en cuestión; época a la que ha debido atenderse para la solución del conflicto, tal como lo hicieron los jueces del fondo en la especie; de modo que la enajenación posterior del inmueble no tiene incidencia en la concurrencia del referido presupuesto, ni en la legitimación del demandante para accionar en autos. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Quinto: Que el recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 889, 895, 896, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil, en relación con los artículos 282 y 348 del Código de Procedimiento Civil. Explica, en primer término, que la vulneración normativa se produce porque los jueces del fondo desestimaron la excepción de falta de legitimación activa opuesta por su parte, fundado en que el demandante acreditó el dominio del inmueble; en circunstancias que, conforme la prueba rendida en segundo grado, consta que aquél enajenó con posterioridad el bien raíz, careciendo por ello en la actualidad del dominio del mismo para ejercitar la acción de marras. Por otra parte, acusa que el fallo recurrido se equivoca al descartar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, por cuanto la acción de dominio ejercitada no puede dirigirse en contra de éstos, dada la calidad de meros tenedores del inmueble; precisando que aquella acción sólo puede entablarse respecto de actual poseedor del bien raíz, inscrito o no, según sea la postura doctrinaria y jurisprudencial que se adopte. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda tanto por falta de legitimación activa del demandante, como por falta de legitimación pasiva de los demandados. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Séptimo: Que versando la contienda sobre la acción reivindicatoria y la concurrencia de sus presupuestos, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos, todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, además de las reglas consignadas en el arbitrio de nulidad, el artículo 915 del Código Civil es el que precisamente prevé la hipótesis normativa que los jueces del fondo han dado por establecida para acoger la acción de domino, cuyo rechazó pretende la recurrente por esta vía recursiva. Por consiguiente, detentando dicha preceptiva sustantiva el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; al no denunciarse su infracción, se genera inequívocamente un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en estudio y, en consecuencia, desestimarse la acción de dominio incoada, atendido el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente en torno a la falta de legitimación activa del demandante, dicen relación con una excepción de fondo opuesta por la parte demandada, y sobre la que ya se pronunció el tribunal de primer grado, desestimándola; sin que ésta haya sido recurrida en dicha parte por la agraviada; no siendo posible ahora pretender su revisión por la vía de invalidación planteada, a causa de antecedentes sobrevinientes sobre la titularidad del dominio del inmueble objeto del litigio; puesto que la decisión cuestionada ya ha adquirido el carácter de inmutable e inimpugnable. Noveno: Que, así las cosas, el recurso de nulidad de fondo también debe ser desestimado por adolecer de manifiesta fal

Fallo

fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, que –en lo pertinente– acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, rechazó la demanda de acción reivindicatoria; y, en su lugar, acogió la referida acción de dominio, sólo en cuanto declara que el demandante es dueño absoluto del inmueble que se singulariza, debiendo los demandados restituirlo, libre de ocupantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública; además de ordenarse agregar en el registro conservatorio respectivo una copia autorizada del presente fallo al margen de la inscripción de dominio vigente a favor del demandante. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Explica, en síntesis, que la anomalía formal denunciada se produce porque la sentencia recurrida omitió el análisis tanto de la prueba documental rendida en segundo grado, como de la causa traída a la vista, en cuya virtud consta que el demandante enajenó el inmueble objeto de la acción de marras, y que el nuevo dueño del bien raíz dedujo acción reivindicatoria en contra de los demandados de autos, tramitada bajo el Rol C-381-2024 del mismo tribunal de primera instancia; de tal suerte que el demandante carece en la actualidad de legitimación activa para ejercitar la acción de dominio. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado, o rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, analizado el fallo recurrido, indefectible es concluir que no concurren en la especie los presupuestos requeridos para la configuración del defecto denunciado. Valga precisar, para un correcto análisis del vicio invocado, que éste sólo aparece cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sin embargo, de una atenta lectura del fallo de alzada, es posible constatar que –a diferencia de lo postulado por la recurrente– aquel sí contiene la ponderación de la prueba documental que la recurrente echa en falta. En efecto, no obstante lo sucinto del razonamiento, los jueces de alzada en su motivo “5°)”, se hacen cargo de la prueba rendida en estrados, dando por establecidos los presupuestos de la acción de dominio y, en particular, que el demandante ha probado la condición de propietario absoluto del inmueble en disputa. Así las cosas, surge que los argumentos expuestos por la recurrente en su arbitrio de nulidad formal no dicen relación con la omisión de los requisitos que echa en falta del fallo recurrido, sino que más bien se circunscriben a la discrepancia con el razonamiento y la decisión que los jueces de la instancia han adoptado al acoger la acción de domin

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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de Tomé, bajo el Rol C-80-2022, caratulado “Nelson Aguido Castro Castro con Rosa Ester Arriagada Arias y otro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la fo

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