SCOTIABANK CHILE S. A./INVERSIONES C Y F LIMITADA Y OTROS
Rol
17913-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3403-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Inversiones C y F Limitada y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintiocho de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– acogió la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con declaración que se condena en costas a la parte ejecutante. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 254 N° 4 y 5, 434 y 471 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía se produce, en primer término, porque la sentencia recurrida acogió la excepción de ineptitud del libelo; dado que, por una parte, se indica en la demanda que la ejecutada se constituyó en mora de la última cuota pactada en el pagaré por un capital de 52.094,5276 Unidades de Fomento, y luego se reclama la suma de 54.122,7719 Unidades de Fomento por concepto de capital; en circunstancias que esta última cifra, según consta del cronograma de pago acompañado a la demanda y no objetado por la contraria, incluye los intereses pactados en el pagaré que sirve de base a la ejecución; razón por la que concluye que el libelo, efectivamente, cuenta con una exposición clara de los hechos en que se funda en relación con la cosa pedida, y que no ha existido indefensión alguna de la contraria. Finalmente, cuestiona la condena en costas que le ha sido impuesta a su parte por el Tribunal de Alzada, puesto que el fallo que acoge la excepción de ineptitud del libelo no constituye una sentencia absolutoria respecto de la parte ejecutada que autorice imponer de dicha carga a la ejecutante. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses; y que cada parte deberá asumir sus costas, o de la forma que mejor se determine. Tercero: Que, examinado el arbitrio de nulidad de fondo, fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, desestimar la acción ejecutiva de autos, han dejado asentado que por el libelo se persigue la ejecución de un capital adeudado de 54.122,7719 Unidades de Fomento; mientras que la parte recurrente a través de su arbitrio postula –a diferencia de lo antes consignado– que dicha cantidad reclamada en el libelo corresponde a capital e intereses pactados. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Cuarto: Que, asimismo, del mérito de los antecedentes del proceso, surge que los sentenciadores del grado al acoger la excepción de ineptitud del libelo, han efectuado una correcta determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atinente al caso. En efecto, al momento de analizar la excepción en estudio, no debe olvidarse que ésta debe fundarse en defectos que hagan ininteligible, vaga o mal formulada la demanda, de modo que se afecte el derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión de la misma. Pues bien, tales circunstancias concurren en la especie, toda vez que de la sola lectura del libelo resulta ininteligible la cosa pedida por el ejecutante; puesto que, por una parte, se acusa que la ejecutada se constituyó en mora solo de la última cuota pactada en el pagaré, cuyo capital asciende a 52.094,5276 Unidades de Fomento; sin embargo, a continuación y sin explicación alguna, la ejecutante reclama por concepto de capital adeudado 54.122,7719 Unidades de Fomento; cuestión que deja en evidencia una diferencia substancial en el quantum del capital ejecutado, cuya justificación no consta en el propio libelo ejecutivo, y que desde luego ha importado una afectación del derecho a defensa de la parte requerida. Por lo anterior, no ha podido sino concluirse por los sentenciadores del fondo que el libelo de autos carece de una exposición clara de los hechos en que se funda y, en particular, respecto del capital cuya ejecución se persigue; y que, en consecuencia, la excepción examinada no ha podido sino ser acogida por resultar inepto el libelo, tal como se ha resuelto en el
Fallo
fallo de primer grado, de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, que –en lo pertinente– acogió la excepción del numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, desestimó la demanda ejecutiva, con declaración que se condena en costas a la parte ejecutante. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 254 N° 4 y 5, 434 y 471 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía se produce, en primer término, porque la sentencia recurrida acogió la excepción de ineptitud del libelo; dado que, por una parte, se indica en la demanda que la ejecutada se constituyó en mora de la última cuota pactada en el pagaré por un capital de 52.094,5276 Unidades de Fomento, y luego se reclama la suma de 54.122,7719 Unidades de Fomento por concepto de capital; en circunstancias que esta última cifra, según consta del cronograma de pago acompañado a la demanda y no objetado por la contraria, incluye los intereses pactados en el pagaré que sirve de base a la ejecución; razón por la que concluye que el libelo, efectivamente, cuenta con una exposición clara de los hechos en que se funda en relación con la cosa pedida, y que no ha existido indefensión alguna de la contraria. Finalmente, cuestiona la condena en costas que le ha sido impuesta a su parte por el Tribunal de Alzada, puesto que el fallo que acoge la excepción de ineptitud del libelo no constituye una sentencia absolutoria respecto de la parte ejecutada que autorice imponer de dicha carga a la ejecutante. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses; y que cada parte deberá asumir sus costas, o de la forma que mejor se determine. Tercero: Que, examinado el arbitrio de nulidad de fondo, fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la excepción de ineptitud del libelo y, en consecuencia, desestimar la acción ejecutiva de autos, han dejado asentado que por el libelo se persigue la ejecución de un capital adeudado de 54.122,7719 Unidades de Fomento; mientras que la parte recurrente a través de su arbitrio postula –a diferencia de lo antes consignado– que dicha cantidad reclamada en el libelo corresponde a capital e intereses pactados. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad q
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3403-2023, caratulado “Scotiabank Chile S.A. con Inversiones C y F Limitada y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por
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