BANCO DE CHILE/CORVALÁN
Rol
17955-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12764-2023, caratulado “Banco de Chile con Corvalán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expone que el defecto se produce porque la sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal de Alzada, habiéndose omitido el trámite esencial de fijación de la causa en tabla, según consta de la información que le fuera remitida vía correo electrónico, el día viernes 18 de abril del presente año, por el Servicio de Programación de Salas a que se encuentra adscrito; añadiendo que la anomalía descrita ha causado a su parte un grave perjuicio, al verse impedida de hacer valer las alegaciones relativas a su defensa, afectando con ello el derecho al recurso y al debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido señalándose el estado en que quede el proceso, y remitiendo la causa al Tribunal de Alzada, sin costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente fundado en la falta de fijación de la causa en tabla para su conocimiento por el Tribunal de Alzada, no fue reclamado oportunamente a través de todos los medios con que contaba aquél, al haberse omitido promover la incidencia de nulidad de la vista de la causa ante el propio Tribunal de Alzada, no obstante poder hacerlo; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, el arbitrio de invalidación no fue preparado en los términos que exige la normativa citada. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco es posible tener por configurada la causal de invalidación formal en que se funda el arbitrio de nulidad. En efecto, el numeral 4° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”. Sin embargo, revisado el sistema de SITCORTE consta que la causa Rol Civil N° 9403-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, a que dio origen el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra el fallo de primer grado, fue fijada bajo el N° 16 de la tabla ordinaria especial de la Décima Sala de dicho Tribunal de Alzada, correspondiente al día jueves 24 de abril de 2025; dictándose con la misma fecha la sentencia de segundo grado que por esta vía es recurrida de casación en la forma. Quinto: Que, por consiguiente, descartado el hecho que ha servido de sustento a la causal de nulidad formal alegada, el arbitrio examinado debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Edson Dettoni Andrade, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 17.955-2025
Fallo
fallo de primer grado, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que rechazó las excepciones de los numerales 7° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Segundo: Que el recurrente de nulidad formal funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 4 del mismo cuerpo legal. Expone que el defecto se produce porque la sentencia recurrida fue pronunciada por el Tribunal de Alzada, habiéndose omitido el trámite esencial de fijación de la causa en tabla, según consta de la información que le fuera remitida vía correo electrónico, el día viernes 18 de abril del presente año, por el Servicio de Programación de Salas a que se encuentra adscrito; añadiendo que la anomalía descrita ha causado a su parte un grave perjuicio, al verse impedida de hacer valer las alegaciones relativas a su defensa, afectando con ello el derecho al recurso y al debido proceso. Solicita que se invalide el fallo recurrido señalándose el estado en que quede el proceso, y remitiendo la causa al Tribunal de Alzada, sin costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche del recurrente fundado en la falta de fijación de la causa en tabla para su conocimiento por el Tribunal de Alzada, no fue reclamado oportunamente a través de todos los medios con que contaba aquél, al haberse omitido promover la incidencia de nulidad de la vista de la causa ante el propio Tribunal de Alzada, no obstante poder hacerlo; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, el arbitrio de invalidación no fue preparado en los términos que exige la normativa citada. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, tampoco es posible tener por configurada la causal de invalidación formal en que se funda el arbitrio de nulidad. En efecto, el numeral 4° del artículo 800 del Código de Procedimiento Civil dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: “La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163”. Sin embargo, revisado el sistema de SITCORTE consta que la causa Rol Civil N° 9403-2024 de la Corte de Apelaciones de Santiago, a que dio origen el recurso de apelación deducido por la parte ejecutad
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-12764-2023, caratulado “Banco de Chile con Corvalán”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutada contra la s
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