LINDERMANN/SANTOLAYA INGENIEROS CONSULTORES SPA
Rol
14467-2025
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que negó lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se propone como materia de derecho a unificar las siguientes: 1. Determinar si la causal legal de término del contrato de trabajo del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador a partir de factores económicos externos ajenos a su voluntad, que constituyan gravedad, ajenidad y permanencia. 2. Determinar la “correcta interpretación del artículo 4 inciso segundo del Código del Trabajo con el fin de establecer si la demandada es la continuadora legal de Gonzalo Santolaya
Fundamentos
motivos precedentes, cuyos razonamientos demuestran que los hechos han sido establecidos examinando y ponderando la prueba de acuerdo con la facultad privativa que entrega la ley, conforme a las reglas de la sana crítica, aspecto que no puede ser revisado nuevamente por este tribunal, de forma tal que la causal de nulidad que acaba de analizarse en la forma planteada debe ser rechazada.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral por la forma de proponer el recurso, debido a que se funda en otro motivo de invalidación, señalando que “… el quebrantamiento del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo que el recurso aduce, se fundamenta en que: "(…) de autos no consta la causalidad anunciada entre la supuesta mala situación económica del rubro inmobiliario y de las actividades o giro de la demandada, que es una empresa de ingeniería y que además no consta que preste servicios de manera exclusiva para el sector inmobiliario.” Agregando el arbitrio que “(…) no consta de autos haberse acreditado que la mantención del puesto de trabajo (…)” del actor “(…) no sea posible toda vez que no se probó que el puesto y las funciones de don Cristian Lindermannn hayan sido subsidio a otro cargo, o derechamente que éste haya sido eliminado(…)”, por lo que la empresa demandada "(…) no ha acreditado la objetividad de la causal (…)”, además, en cuanto asevera que "(…) siendo carga del empleador acreditó que los supuestos problemas económicos que denuncia han de ser graves y permanentes, esto no se logró acreditar (…)”, por lo que “(…)estas circunstancias, más las ya mencionadas, esto es, objetividad, ajenidad, gravedad y temporalidad, se configura la causal de despido, la que no debe confundirse con el hecho de que toda empresa constituye un complejo de eventualidades, de ganancias y pérdidas,
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Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el
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