2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CASTILLO CON CRANDON S.A.

Rol

14466-2025

Fecha

17 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el de nulidad intentado contra la que rechazó la demanda de despido indirecto y declaración de régimen de subcontratación. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, se proponen dos materias de derecho a uniformar: 1. Determinar si se verifica la falta de fundamentación de la sentencia cuando en aquella no se analiza, pondera o valora la prueba que fue incorporada en el juicio. 2. Determinar la procedencia del despido indirecto fundado en un grave incumplimiento de las obligaciones que el contrato de trabajo impone a la demandada en base al no pago de las cotizaciones de seguridad social de la actora. I. En cuanto a la primera materia: Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el

Fundamentos

motivos de los artículos 478 e), 478 b) y 477 del Estatuto Laboral, teniendo para ello presente, al rechazar la causal de infracción de ley, que “…al examinar el escrito de nulidad se puede apreciar, que la recurrente en un extenso y confuso relato reitera los mismos argumentos que sustentan las causales anteriormente reseñadas y, como sucede en este caso, la denuncia se realizó por la actora a propósito de las labores que ejecutaba para la demandada, antecedentes a los que accedió, incluso por la naturaleza de las mismas y recibiendo los implementos necesarios para ello, por lo que no se divisa la trasgresión a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo que suscribió, tampoco se demostró en autos la vulneración a las garantías denunciadas como ya se dejó asentado en acápites anteriores y las demás alegaciones que realiza carecen de sustento fáctico y legal, por lo que los yerros jurídicos que se reprochan no resultan atendibles y el arbitrio incoado no puede prosperar.” De lo dicho, se advierte entonces, que en la sentencia recurrida no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la denunciante, por los motivos de los artículos 478 e), 478 b) y 477 del Estatuto Laboral, teniendo para ello presente, al rechazar la causal de infracción de ley, que “…al examinar el escrito de nulidad se puede apreciar, que la recurrente en un extenso y confuso relato reitera los mismos argumentos que sustentan las causales anteriormente reseñadas y, como sucede en este caso, la denuncia se realizó por la actora a propósito de las labores que ejecutaba para la demandada, antecedentes a los que accedió, incluso por la naturaleza de las mismas y recibiendo los implementos necesarios para ello, por lo que no se divisa la trasgresión a las condiciones pactadas en el contrato de trabajo que suscribió, tampoco se demostró en autos la vulneración a las garantías denunciadas como ya se dejó asentado en acápites anteriores y las demás alegaciones que realiza carecen de sustento fáctico y legal, por lo que los yerros jurídicos que se reprochan no resultan atendibles y el arbitrio incoado no puede prosperar.” De lo dicho, se advierte entonces, que en la sentencia recurrida no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó

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