SOC. COMERCIAL NARWAL LIMITDA CON SOINCO LTDA. (O)
Rol
2149-2024
Fecha
17 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-1.618-2020, caratulado “Sociedad Comercial Narwal Limitada / Soinco Limitada”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, sin costas. La demandada se alzó y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en pronunciamiento de tres de enero de dos mil veinticuatro confirmó lo decidido. En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la reclamante esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, además de invocar el artículo 5° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, al omitirse pronunciamiento, en ambas instancias, respecto de los medios de prueba aportados al proceso. Expresa el actor que, junto a la demanda, aportó el contrato de arriendo celebrado entre el Ministerio de Justicia y la demandada, cuya cláusula décimo séptima establecía una comisión de arriendo de 23 U.F. mensuales más I.V.A. en su favor, por concepto de corretaje y administración de la propiedad arrendada, además de aludir a los puntos de prueba fijados por el tribunal y a la prueba documental aportada en los folios 46 y 55, además de la testimonial y confesional rendidas, en particular las preguntas 3, 4, 7 y 12 y citar la prueba de la contraria y sus dos testigos. Analiza luego lo razonado en la sentencia de primer grado, que concluyó que la obligación contenida en el contrato era una instantánea y no una de tracto sucesivo, sin desprender el sentenciador obligaciones posteriores en la convención celebrada, además de la conclusión arribada, a partir de un oficio enviado por la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial, que da cuenta que, durante la vigencia del contrato de arriendo, no hubo participación de un corredor en el contrato mencionado, lo que, a los ojos del señor juez a quo, si bien no excluye la posibilidad de existir un asesoramiento privado por parte del actor al demandado, sería un indicio de que las rentas se pagaron directamente al arrendador, lo que a su vez, excluye la hipótesis de administración, en virtud de la cual se demandó. Se refiere a continuación al motivo quinto de la referida sentencia, la cual señaló escuetamente que “la demás prueba aportada carece de mérito para inducir conclusiones distintas a la previamente asentada”. Hace presente que, en segunda instancia acompañó dos facturas, que darían cuenta del pago de su comisión de administración por los cinco primeros meses de arriendo, por parte de la demandada, además de aportarse diversos correos electrónicos entre Luis Narváez y Héctor Leiva, este último abogado de la Unidad de Reformas Judiciales del Ministerio de Justicia, a cargo de las relaciones contractuales de la Defensoría Laboral, pese a todo lo cual, la Corte de Apelaciones confirmó lo decidido, considerando que los documentos aportados “en nada alteran lo resuelto”. Por lo expresado, considera que ambos fallos carecen de consideraciones de hecho y de derecho, que expliquen el por qué se desechó su abundante prueba, estimando que la teoría del caso de la contraria propone que del contrato surgió únicamente para las partes una obligación instantánea, que su parte cumplió con la firma del mismo, ello sin considerar su prueba, como lo son los emails entre el representante legal de
Fallo
fallo viciado y se dicte la consecuente sentencia de reemplazo, con costas. SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho, que le sirvan de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante. TERCERO: Que, en primer término corresponde señalar que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso en análisis no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, los reproches del recurrente se dirigen contra el fallo de alzada, que confirmó sin modificaciones el de primer grado, el cual no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por el actor, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede tener éxito, al menos, en lo que respecta al análisis de la prueba rendida en primera instancia. CUARTO: Que, por otra parte, corresponde asentar que lo también reprochado por la recurrente es el hecho de no haberse analizado, por parte de la Corte de Apelaciones de Valdivia, la prueba documental por ella aportada en segunda instancia, para los efectos de acreditar la existencia de la obligación demandada, prueba consistente en dos facturas, de 30 de agosto y de 1 de abril, ambas de 2008, la primera de $871.431 y la segunda de $538.837, con glosas diversas, además de siete correos, enviados entre 2008 y 2010, en los que constaría que el representante legal del Ministerio de Justicia se comunicaba directamente con su representada, lo que daría cuenta de la existencia del contrato de administración del inmueble, además de otros tres correos, con el gestor de negocios de la demandada. QUINTO: Que, frente al reclamo que se ha formulado, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia, debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo. Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma. SEXTO: Que, en la
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia bajo el rol C-1.618-2020, caratulado “Sociedad Comercial Narwal Limitada / Soinco Limitada”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó la demanda de resolución de contrato e indemni
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica