C.A. de Rancagua

REBOLLEDO SEPÚLVEDA JORGE HUMBERTO CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN VICENTE DE TAGUA TAGUA

Rol

20560-2025

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Fallo

se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 3°) Que en tal contexto, aparece de justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de prisión preventiva y arresto domiciliario- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4°) Que la resolución del Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto no existe norma legal que contemple la situación invocada. 5°) Que, es preciso hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado” Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6°) Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos: un período de prisión preventiva y otro por arresto domiciliario nocturno de 22:00 a 06:00 horas, correspondiente al proceso seguido en el Juzgado de Garantía de San Bernardo, RIT4960-2017, el concluyó por sobrese

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. A los escritos folio 5 y 7: A todo, téngase presente Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamento cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las causas de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima, por lo que no existen pro

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica