C.A. de Santiago

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

53163-2024

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 53.163-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 21.364 de 14 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) y de la Resolución N° 36146 de 4 de marzo de 2024 que rechazó la reposición interpuesta en su contra, imponiendo a CGE S.A. una multa de 2.000 U.T.M, a causa de exceder el límite máximo permitido por la normativa vigente en el indicador SAIDI -tiempo medio de interrupción por cliente. Segundo: Que, la resolución sancionatoria se funda en el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (en adelante NTCSD), en relación con los artículos 141 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, además de la infracción a lo dispuesto en los artículos 72-14 y 130 del D.F.L. Nº 4/20018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, configurándose de ese modo una infracción gravísima a causa de la alteración de la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora en las comunas de San Carlos y San Fabián, de enero a diciembre del año 2021. Tercero: Que, los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de que la determinación del monto de la multa, susceptible de alcanzar una cuantía de hasta diez mil unidades tributarias anuales, fue calculada sobre la base de las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, todo ello sin perjuicio de concebir la multa como una herramienta efectiva para mejorar la calidad y seguridad del suministro eléctrico que se proporciona a los clientes. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, es que la autoridad administrativa resolvió sancionar a la empresa infractora con una multa ascendente a 2.000 U.T.M. Entre otros tópicos, la concesionaria planteó desconocer las consideraciones que motivaron la determinación del monto de la sanción, puesto que, en su concepto, dicha cuantía no resulta ser coincidente con la obligación de calcular el valor correspondiente por cada comuna donde se haya incurrido en la conducta infraccional que se atribuye a la concesionaria, teniendo en cuenta que la infracción al indicador SAIDI debe ser determinada sobre la base del par “Comuna-Empresa”, tal como se encuentra regulado en la NTCSD. Todavía más , agrega que, en íntima relación con ello, la autoridad fiscalizadora consideró la conducta anterior de la empresa para agravar la multa, a pesar de la que única comuna en la que existe una sanción anterior es en San Fabián, no existiendo conducta anterior en San Carlos. En el caso de la comuna de San Carlos, agrega que no concurre el supuesto fáctico que permite la imposición de la sanción, en atención a que no existe la superación del índice SAIDI en dicha localidad durante la anualidad 2021, sin que la reclamada haya demostrado lo contrario, tanto más si se considera que de conformidad a la “memoria de cálculo” incorporada por la concesionaria, el tiempo medio de interrupción por cliente fue de 9 horas, mas no 9,01 horas, según se sostiene por la reclamada, razón por la cual no es posible aplicar la sanción con base en una situación inexistente, como ocurre en el caso en estudio. A lo anterior añade que en la comuna de San Fabián acreditaron una mejora en el indicador SIADI, lo que no fuera considerado en la resolución reclamada. Cuarto: Que, más tarde la incertidumbre demostrada hasta ese entonces en sede administrativa fue planteada por la concesionaria como un problema de legalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, puesto que la interrogante acerca de las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad administrativa en la determinación de la sanción aplicada, a todas luces refleja una contravención al deber de motivación del acto administrativo, de conformidad a los términos en que fue deducida la reclamación. Acto seguido, la motivación que se echa en falta por la empresa sancionada fue rebatida de manera enfática por la autoridad administrativa, por cuanto, según se expone en el informe que le fue solicitado, la sola lectura de la resolución sancionatoria, como de aquella que desestima la reposición interpuesta en su contra, es suficiente para estimar que ambas contienen los

Fundamentos

fundamentos de hecho y también legales que justifican la sanción impuesta a la actora, sin que, por lo demás, teniendo en especial consideración que la imposición de la multa surge a partir de la información entregada por la misma sancionada. Por esta razón, entre otras, la reclamación fue desestimada por los sentenciadores del grado y luego contra esa resolución la concesionaria interpuso apelación ante la Corte Suprema. Quinto: Que, como se observa, la ilegalidad basada en la ausencia de motivación en la determinación de la sanción impuesta por la Superintendencia, fue el eje central de las alegaciones formuladas por la concesionaria ante esta Corte, sin perjuicio de una lacónica referencia a la falta de proporcionalidad en la decisión adoptada. Sexto: Que si bien es cierto que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar sanciones una vez que sea comprobada la infracción de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Séptimo: Que es un requisito esencial de los actos administrativos -calidad que reviste el impugnado a través de esta vía- la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas. Octavo: Que, desde esta perspectiva, cabe analizar si en el caso concreto se ha cumplido por parte de la Administración con tal exigencia al momento de sancionar a la actora. Es importante destacar, en primer término, que en la resolución sancionatoria se desarrollan todas las circunstancias de que trata inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, por cierto, sobre la base del límite legal de 10.000 U.T.A. Así pues, la reclamada lejos de limitar el análisis a la mera alusión de las circunstancias descritas en las letras a) a f) del citado precepto legal, lo cierto es que de forma particular considera cada una de ellas, de modo que, al contrario de lo señalado por la actora, no es efectivo que la reclamada no haya dado cumplimiento al estándar mínimo de fundamentación que le es exigible a los actos de la Administración de esta especie. Noveno: Que, en aquello que es de interés al recurso, la autoridad recurrida para sancionar a la concesionaria infractora al pago de la multa en los términos anotados, consideró la situación acaecida en la comuna de San Carlos, en la cual se constató la transgresión a la normativa eléctrica vigente, pues se logró establecer la extralimitación en la duración promedio de las interrupciones intempestivas del servicio eléctrico para los usuarios en un período de control determinado (12 meses consecutivos), en vista de que, el indicador SAIDI par “Comuna-Empresa” en dicha localidad, fue de 9,01 horas, en circunstancias que el máximo de límite SAIDI es de 9 horas. De lo

Fallo

por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión”. Así, la reclamada no ha obrado prescindiendo de la normativa eléctrica vigente, por cuanto, la medición del tantas veces citado indicador, fue realizada en dos de las comunas donde la empresa es concesionaria del servicio público de distribución, corroborando en todos los casos que el límite de interrupción permitido fue sobrepasado. Ahora bien, cosa distinta es la determinación o cálculo de la multa por el incumplimiento de la empresa, lo cual, como se dijo, se encuentra vinculado a las circunstancias descritas en las letras a) a f) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410. En otras palabras, el yerro en que incurre la reclamante en este punto, radica en confundir cuestiones que resultan disímiles, en atención a que, una cosa es la medición por comuna que se realiza del citado indicador, lo cual ha sido cumplido a cabalidad por la reclamada, mientras que, distinto es el cálculo de la cuantía de la multa a imponer, lo que, en ningún caso obliga a imponer una multa diversa por comuna, máxime si no existe disposición legal en tal sentido. Duodécimo: Que, por último, el análisis de la conducta anterior de la infractora también fue un aspecto que la reclamante consideró ilegal. Sin embargo, tampoco es posible coincidir con lo planteado en tal sentido, según se dirá a continuación. En este caso la autoridad administrativa tuvo en consideración que se ha vulnerado el indicador en cuestión en los años 2019, 2020 y 2021, no contando la empresa con irreprochable conducta anterior en los términos de la norma. Al respecto cabe señalar que la variable asociada a la circunstancia descrita en la letra e) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, vale decir, la conducta anterior, en términos generales, se relaciona con el comportamiento o disposición al cumplimiento que ha mantenido el fiscalizado en el pasado, en consideración a la misma conducta que motiva la infracción actual, cuestión que, puede arrojar no sólo un resultado negativo, sino que también positivo para el infractor cuando el administrado no cuenta con sanciones previas. Décimo tercero: Que, en vista de ello, la determinación del valor de la multa en ningún caso obedece a una cuestión antojadiza del servicio, sino que, por el contrario, más bien se relaciona con la ponderación de cada uno de los factores a que se ha hecho referencia, lo cual es susceptible de verificar con el sólo mérito de la resolución sancionatoria, de tal suerte que, aquel acto no ha devenido en ilegal. Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley N°18.410, se confirma con costas, la sentencia apelada de dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Se deja constancia que la Ministra Ravanales, con un mejor estudio de los

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PAGE 3 Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 53.163-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 21.364 de 14 de diciembre de 2023, de la Superintendencia de Ele

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