C.A. de Santiago

COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)

Rol

49644-2024

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 49.644-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 36.149 de 4 de marzo de 2024, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) que, a su vez, desestimó la reposición deducida en contra de aquella que impuso a CGE S.A. una multa de 16.000 U.T.M, a causa de exceder el límite máximo permitido por la normativa vigente en el indicador SAIDI -tiempo medio de interrupción por cliente. Segundo: Que, la resolución sancionatoria se funda en el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que establece en el artículo 4-2 de la Norma Técnica de Calidad de Servicio para Sistemas de Distribución (en adelante NTCSD), en relación con los artículos 141 y 221 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, además de la infracción a lo dispuesto en los artículos 72-14 y 130 del D.F.L. Nº 4/20018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, configurándose de ese modo una infracción gravísima a causa de la alteración de la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio, más allá de los estándares permitidos por las normas, afectando a lo menos al 5% de los usuarios abastecidos por la infractora -97,8% de sus clientes- en las comunas de Antofagasta, Calama y Tocopilla, durante el año 2021. Tercero: Que, los antecedentes acompañados en autos dan cuenta de que la determinación del monto de la multa, susceptible de alcanzar una cuantía hasta de diez mil unidades tributarias anuales, fue calculada sobre la base de las circunstancias de que trata el inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, todo ello sin perjuicio de concebir la multa como una herramienta efectiva para mejorar la calidad y seguridad del suministro eléctrico que se proporciona a los clientes. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, es que la autoridad administrativa resolvió sancionar a la empresa infractora con una multa ascendente a 16.000 U.T.M. Entre otros tópicos la concesionaria planteó desconocer las consideraciones que motivaron la determinación del monto de la sanción, puesto que, en su concepto, dicha cuantía no resulta ser coincidente con la obligación de calcular el valor correspondiente por cada comuna donde se haya incurrido en la conducta infraccional que se atribuye a la concesionaria, teniendo en cuenta que la infracción al indicador SAIDI debe ser determinada sobre la base del par “Comuna-Empresa”, tal como se encuentra regulado en la NTCSD. Todavía más, agrega que, en íntima relación con ello la autoridad fiscalizadora consideró la conducta anterior de la empresa para agravar la multa, a pesar de que la única comuna en la que existe una sanción anterior, es Antofagasta. En el caso de la comuna de Calama, agrega que, no concurre el supuesto fáctico que permite la imposición de la sanción, en atención a que no existe la superación del índice SAIDI en dicha localidad durante la anualidad 2021, sin que la reclamada haya demostrado lo contrario, tanto más si se considera que de conformidad a la “memoria de cálculo” incorporada por la concesionaria, el tiempo medio de interrupción por cliente fue de 4,6 horas, mas no 5,03 horas, según se sostiene por la reclamada, razón por la cual, siendo el límite máximo de interrupción un total de 5 horas, no es posible aplicar la sanción con base en una situación inexistente, como ocurre en el caso en estudio. A lo anterior se agrega la situación de la comuna de Antofagasta, por cuanto, no se explica cómo se consideró la mejora del indicador en relación al período anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 4-2 de la NTCSD tal circunstancia debió ser analizada. Así en este caso en el año 2020 el indicador SAIDI fue de 7,06 horas. En cambio, en el 2021 disminuyó a 6,08 horas. De ello se sigue que “la ausencia de un aumento en el indicador anterior actúa como un factor eximente de sanción”, o que, al menos, no debe ser considerado como un “nuevo incumplimiento”. Además, sostiene que sin lugar a duda las mejoras tendientes a evitar a superación de los límites que fija la normativa, no producen un efecto de forma inmediata, sino que forman parte de un proceso continuo y progresivo, lo cual, en su concepto, no fue ponderado. Cuarto: Que, más tarde la incertidumbre demostrada hasta ese entonces en sede administrativa, fue planteada por la concesionaria como un problema de legalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, puesto que la interrogante acerca de las consideraciones que se tuvieron en vista por la autoridad administrativa en la determinación de la sanción aplicada, a todas luces refleja una contravención al deber de motivación del acto administrativo, de conformidad a los términos en que fue deducida la reclamación. Acto seguido, la motivación que se echa en falta por la empresa sancionada, fue rebatida de manera enfática por la autoridad administrativa, por cuanto, según se expone en el informe que le fue solicitado, la sola lectura de la resolución sancionatoria, como de aquella que desestima la reposición interpuesta en su contra, es suficiente para estimar que ambas contienen los

Fundamentos

fundamentos de hecho y también legales que justifican la sanción impuesta a la actora, teniendo en especial consideración que la imposición de la multa surge a partir de la información entregada por la misma sancionada. Por esta razón, entre otras, la reclamación fue desestimada por los sentenciadores del grado y luego contra esa resolución la concesionaria interpuso apelación ante la Corte Suprema. Quinto: Que, como se observa, la ilegalidad basada en la ausencia de motivación en la determinación de la sanción impuesta por la Superintendencia, fue el eje central de las alegaciones formuladas por la concesionaria ante esta Corte, sin perjuicio de una lacónica referencia a la falta de proporcionalidad en la decisión adoptada. Sexto: Que si bien es cierto que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar sanciones una vez que sea comprobada la infracción de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, no lo es menos que la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la ley. Séptimo: Que es un requisito esencial de los actos administrativos -calidad que reviste el impugnado a través de esta vía- la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de juridicidad y que se erige como un límite al ejercicio de las facultades discrecionales que detentan las autoridades administrativas. Octavo: Que, desde esta perspectiva, cabe analizar si en el caso concreto se ha cumplido por parte de la Administración con tal exigencia al momento de sancionar a la actora. Es importante destacar, en primer término, que en la resolución sancionatoria se desarrollan todas las circunstancias de que trata inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, por cierto, sobre la base del límite legal de 10.000 U.T.A. Así pues, la reclamada lejos de limitar el análisis a la mera alusión de las circunstancas descritas en las letras a) a f) del citado precepto legal, lo cierto es que de forma particular considera cada una de ellas, de modo que, al contrario de lo señalado por la actora, no es efectivo que la reclamada no haya dado cumplimiento al estándar mínimo de fundamentación que le es exigible a los actos de la Administración de esta especie. Noveno: Que, en aquello que es de interés al recurso, la autoridad recurrida para sancionar a la concesionaria infractora al pago de la multa en los términos anotados, consideró la situación acaecida en la comuna de Calama, en la cual se constató la transgresión a la normativa eléctrica vigente, a juzgar de acuerdo con la información mensual entregada por la misma empresa, según lo mandatado de forma previa por la autoridad reclamada, esto es, al tenor de lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 27.017 de 31 de diciembre de 2018. En función de ello, se logró establecer la extralimitación en la duración promedio de las interrupciones intempestivas del servicio eléctrico para los usuarios en un

Fallo

por tanto, impondrá al concesionario prioridades y/o obligaciones particulares distintas para ejecutar su servicio según las necesidades de la comuna en que tenga su concesión”. Así, la reclamada no ha obrado prescindiendo de la normativa eléctrica vigente, por cuanto, la medición del tantas veces citado indicador, fue realizada en tres de las comunas de la región de Antofagasta donde la empresa es concesionaria del servicio público de distribución, corroborando en todos los casos que el límite de interrupción permitido fue sobrepasado, en tanto, alcanzó un promedio de 6,08, 5,03 y 6,36 horas en Antofagasta, Calama y Tocopilla, respectivamente, en circunstancias que el máximo es de 5 horas. Ahora bien, cosa distinta es la determinación o cálculo de la multa por el incumplimiento de la empresa, lo cual, como se dijo, se encuentra vinculado a las circunstancias descritas en las letras a) a f) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410. En otras palabras, el yerro en que incurre la reclamante en este punto, radica en confundir cuestiones que resultan disímiles, en atención a que, una cosa es la medición por comuna que se realiza del citado indicador, lo cual ha sido cumplido a cabalidad por la reclamada, mientras que, distinto es el cálculo de la cuantía de la multa a imponer, lo que, en ningún caso obliga a imponer una multa diversa por comuna, máxime si no existe disposición legal en tal sentido. Duodécimo: Que, por último, el análisis de la conducta anterior de la infractora también fue un aspecto que la reclamante consideró ilegal. Sin embargo, tampoco es posible coincidir con lo planteado en tal sentido, según se dirá a continuación. En este caso la autoridad administrativa tuvo a la vista la Resolución Nº 11.957 de 2022, por la cual la empresa fue sancionada por el incumplimiento del mismo indicador SAIDI en el año 2020 en la región de Antofagasta, específicamente, en la comuna del mismo nombre. Al respecto cabe señalar que la variable asociada a la circunstancia descrita en la letra e) del inciso 2º del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, vale decir, la conducta anterior, en términos generales, se relaciona con el comportamiento o disposición al cumplimiento que ha mantenido el fiscalizado en el pasado, en consideración a la misma conducta que motiva la infracción actual, cuestión que, puede arrojar no sólo un resultado negativo, sino que también positivo para el infractor cuando el administrado no cuenta con sanciones previas. Entonces, de lo dicho queda claro que lo obrado por la reclamada al considerar la sanción pretérita en la comuna de Antofagasta, guarda relación con la valoración correcta de tal circunstancia. Décimo tercero: Que, en vista de ello, la determinación del valor de la multa en ningún caso obedece a una cuestión antojadiza del servicio, sino que, por el contrario, más bien se relaciona con la ponderación de cada uno de los factores a que se ha hecho referencia, lo cual es susceptible de verificar con el sólo mérito de

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Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que en los presentes autos IC Nº 49.644-2024 la actora Compañía General de Electricidad S.A. (CGE) dedujo apelación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 36.149

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