16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD LIBERTY INMOBILIARIA SPA CON JORMA OLAVI NUUTINEN

Rol

1193-2025

Fecha

16 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos de precario tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-13718-2024, caratulados “Sociedad Liberty inmobiliaria SPA con Jorma Olavi Nuutinen”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de incompetencia, declarándose que el juez es incompetente para conocer del procedimiento de precario, sin costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 142 de la Ley Nº 20720 y artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el bien objeto de la acción de precario no compromete el patrimonio del fallido y por ello no son materias que debe conocerse por el tribunal del concurso, siendo la acumulación que contempla la Ley de Insolvencia es de carácter restringida, es improcedente declarar la incompetencia. SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio han de considerarse los siguientes antecedentes relevantes del proceso: 1.- SOCIEDAD LIBERTY INMOBILIARIA SPA deduce demanda de precario en contra de Jorma Olavi Nuutinen. Afirma ser propietaria del inmueble Casa número dieciséis, signada con el número quince mil quinientos treinta y nueve de calle Camino Los Lotos, del Condominio "Valle del Sol", Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, ocupado por la demandada. Solicita se condene a la demandada a la restitución del inmueble libre de todo ocupante. 2.- El demandado en la audiencia opone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en el artículo 142 de la Ley Nº 20.720 por haberse dictado resolución de liquidación voluntaria en proceso seguido contra la demandada por lo que el tribun

Fundamentos

considerando lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 20.720, que no distingue qué tipo de juicios son los que se acumularán al procedimiento concursal, sino más bien precisa que son todos los juicios pendientes seguidos en contra del deudor y al no concurrir ninguna de las excepciones que establece el artículo 143 de la citada ley, resulta procedente acoger la incompetencia alegada. CUARTO: Que de acuerdo a lo planteado en el recurso de casación y lo resuelto por los jueces del fondo fluye que el reproche de legalidad que corresponde resolver en autos se refiere a la determinación acerca de si el juez de la liquidación es o no competente para conocer del juicio de precario seguido contra el deudor fallido de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Nº 20.720, como aparece en la resolución impugnada o, por el contrario, como sostiene el recurrente, no procede la acumulación por tratarse de un proceso que versa sobre un bien de su propiedad y no del deudor. QUINTO: Que para resolver la cuestión planteada objeto del presente arbitrio de nulidad ha de considerarse que el artículo 142 de la Ley Nº 20.720, al establecer la regla general relativa a la acumulación al procedimiento concursal, dispone que: “Todos los juicios civiles pendientes contra el Deudor ante otros tribunales se acumularán al Procedimiento Concursal de Liquidación. Los que se inicien con posterioridad a la notificación de la Resolución de Liquidación se promoverán ante el tribunal que esté conociendo del Procedimiento Concursal de Liquidación. Los juicios civiles acumulados al Procedimiento Concursal de Liquidación seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que corresponda según su naturaleza, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva”. SEXTO: Que la doctrina ha señalado que el artículo en cuestión reconoce un supuesto en que el Tribunal es competente por atracción. Constituye una particular manifestación de la denominada vis attractiva o fuero por atracción concursal. Ella encuentra su fundamento en el carácter colectivo de la liquidación en cuanto a procedimiento ejecutivo y en la vocación universal, subjetiva y objetiva, de dicho procedimiento. El efecto práctico de esta fuerza atractiva es el descrito por la norma transcrita: todo lo que tenga que ver con los bienes del deudor ha de ser conocido por el juez de la liquidación en razón de la acumulación que se ordena al respecto, con la sola excepción de los juicios a que alude el artículo inmediatamente siguiente. (Ruz. Lártiga, Gonzalo. Nuevo Derecho Concursal chileno. T II. Santiago: Thomson Reuters, 2017. Pág. 391 y 392) SÉPTIMO: Que del mérito del proceso aparece que el juicio se encuentra en etapa de discusión, por lo que los antecedentes agregados resultan insuficientes para acreditar que el inmueble objeto de la demanda de precario sea de propiedad de la demandante y no de la fallida, razón por la cual no es posible afirmar en esta etapa que el bien no integra el patrimonio del deudor, de manera que lo

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión. Contra esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se ha infringido el artículo 142 de la Ley Nº 20720 y artículo 303 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el bien objeto de la acción de precario no compromete el patrimonio del fallido y por ello no son materias que debe conocerse por el tribunal del concurso, siendo la acumulación que contempla la Ley de Insolvencia es de carácter restringida, es improcedente declarar la incompetencia. SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del presente arbitrio han de considerarse los siguientes antecedentes relevantes del proceso: 1.- SOCIEDAD LIBERTY INMOBILIARIA SPA deduce demanda de precario en contra de Jorma Olavi Nuutinen. Afirma ser propietaria del inmueble Casa número dieciséis, signada con el número quince mil quinientos treinta y nueve de calle Camino Los Lotos, del Condominio "Valle del Sol", Comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, ocupado por la demandada. Solicita se condene a la demandada a la restitución del inmueble libre de todo ocupante. 2.- El demandado en la audiencia opone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en el artículo 142 de la Ley Nº 20.720 por haberse dictado resolución

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PAGE Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En los autos de precario tramitados ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, rol C-13718-2024, caratulados “Sociedad Liberty inmobiliaria SPA con Jorma Olavi Nuutinen”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de incompetencia, declarándose que el juez es incompetente para conocer

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