SEREMI REGION ARAUCANIA CONRA CAROLA OLAVE ESPINOZA Y COMPIN
Rol
4235-2025
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Carolina Paola Olave Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión Preventiva e Invalidez, por el acto consistente en realizar el cálculo del subsidio de su licencia de pre y post natal, considerando los tres meses previos a la concepción. Estima que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó recalcular el referido subsidio, considerando los ingresos de los tres o seis meses previos al inicio del reposo, como dispone la ley para el caso más beneficioso. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente refirió que se desempeñó como trabajadora independiente, como consta, además en la documentación acompañada. Por lo tanto, estima que, en su mérito, debe calcularse el subsidio en virtud de los ingresos reales percibidos, conforme las boletas de honorarios. Sin embargo, por el contrario, la COMPIN informó que, tras la revisión de los antecedentes acompañados por la recurrente y lo dispuesto en el artículo 152 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, para realizar el cálculo debe considerarse únicamente la base imponible, monto por el cual cotizó, y no los ingresos reflejados en los documentos tributarios emitidos. Cuarto: Que, en consecuencia, para resolver, se tendrá únicamente presente que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que el recurrente carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, en relación con la configuración de vínculo laboral que otorguen el derecho al pago del subsidio en la forma reclamada, al encontrarse controvertidas las actuaciones y omisiones que fueran denunciadas como ilegales y arbitrarias y los supuestos de hecho que le sirven de base, y no aparecer elementos o antecedentes que permitan tenerlas por acreditadas. De esta forma, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la acción cautelar, toda vez que dicha circunstancia constituye uno de los pres
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y en su lugar, se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4.235-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en autos, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto al séptimo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Carolina Paola Olave Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Soc
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