JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

ENCINA/MUNICIPALIDAD DE MAULE

Rol

17917-2025

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual”. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°7091-2015, N°40

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado contiene una adecuada valoración de la prueba y reúne las exigencias del artículo 456 del mismo Código, por cuanto existe una exposición clara, lógica y completa de los antecedentes que llevaron a la decisión de rechazo de la demanda, fácilmente comprensible para todos, que se basta así misma, sin que se advierta la vulneración manifiesta al principio de la razón suficiente. En consecuencia, señaló, aparece que el mayor análisis que pretende la recurrente sólo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman su planeamiento de nulidad, lo que importa que sus alegaciones más bien son una crítica a las motivaciones contenidas en el fallo y no propiamente dirigidas a comprobar y demostrar una o más inadvertencias. En lo relativo a la segunda, indicó que la judicatura llegó a la convicción que los servicios de arquitectura, que le fueron requeridos a la demandante y que determinaron su contratación para desempeñarse en el programa identificado, se encuadraban dentro de las funciones inherentes a esa vinculación, sin que excediera la actividad que le correspondía ejecutar. Subsiguientemente, este hecho impide que la calificación jurídica pueda ser distinta a aquella que se consigna en la decisión reprochada. Por el contrario, de aceptarse la postura de quien recurre, podría derivar en una notoria infracción a la normativa aplicable a la materia que fue objeto de la controversia, consumándose un vicio que restaría eficacia al acto de término. En

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad in

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