SALINAS/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL
Rol
17225-2025
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que, en lo pertinente, desestimó la excepción de prescripción de la acción, acogió la demanda, ordenó dictar los respectivos actos administrativos que modifiquen o dejen sin efecto las resoluciones respectivas y estableció el derecho a percibir las pensiones de invalidez a contar del 7 de enero de 2009. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar el alcance del artículo 2518 inciso tercero y 2503 del Código Civil, esto es, si la prescripción se interrumpe civilmente solo por la demanda judicial o si se puede con una gestión administrativa o acciones que descarten la pasividad”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°54.894-2024 y N°13.997-2021. La primera, denegó la excepción de prescripción adquisitiva y extintiva, acogió la demanda y declaró nula relativamente la compraventa de un inmueble y, con relación a la excepción sostuvo que, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 2518 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del citado texto legal y la notificación judicial de la demanda es la que produce el efecto interruptivo de la prescripción extintiva, haciendo perder todo el tiempo antes transcurrido. La segunda, en un juicio sumario cobro de honorarios, se rechazó la excepción de prescripción por considerar que no transcurrió el plazo de dos años, previsto en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, por considerar que la interrupción se produce con la presentación de la demanda, sin necesidad de su notificación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2508 del Código Civil y, añadió, con la finalidad de aclarar la interpretación del término demanda judicial, que dicho propósito se cumple mediante todo recurso judicial interpuesto por el acreedor en resguardo “del derecho que le pertenece y al cual la prescripción que corre en su contra amenaza con extinguir, y no solamente la demanda que prevé y reglamenta el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil” (Corte Suprema 21 de noviembre de 1988. Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 85, Segunda Parte, Sección Primera, Pg. 206), como que los términos recurso judicial y demanda judicial, que emplea el Código Civil, no pueden considerarse en el sentido restringido con que el Código de Procedimiento Civil denomina al escrito, que redactado con las formalidades que se encarga de precisar, sirve al actor para obtener en juicio el reconocimiento de un derecho que alguien le desconoce, por el contrario, para los fines de manifestar el propósito de que no se abandona un derecho demanda judicial , recurso judicial , deben entenderse en un sentido más amplio, como es, toda acción hecha valer ante la justicia y encaminada a obtener o resguardar un derecho amenazado (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 52, Segunda Parte, Sección Primera, Pg. 193). Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio, en lo pertinente, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que, en lo relativo a la excepción de prescripción, no se vislumbra infracción a los artículos 2518 y 2503 del Código Civil, porque su fundamento radica en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de éstos, actitud en que los actores no incurrieron, pues inequívoca y permanentemente intentaron una respuesta de la administración, tanto así que el propio Instituto de Previsión Social cambió de criterio y reconoció expresamente que los actores hicieron valer sus pretensiones desde el 7 de enero del año 2009, sin que dejaran de hacer presentaciones. De esta forma, arguyó, es perfectamente posible sustentar lo resuelto en base a la buena fe, la teoría de los actos propios y la falta del abuso del derecho, figura esta última que no se observa en la sentencia bajo análisis, desde que tal como lo señala la doctrina el abuso del derecho queda configurado, cuando el titular de un derecho lo ejerce con dolo, culpa o negligencia; cuando lo usa de una manera irrazonable, excesiva o extravagante; o sin necesidad o interés legítimos; o en forma irregular o agraviante; o causa un perjuicio inmotivado; o tiene intención de perjudicar; o se lo ejerce en forma contraria a la moral, a las buenas costumbres o de mala fe; o más allá de la necesidad determinada por su destino individual; o cuando se lo desvía de los fines de la institución o para los que fue conferido; o se lo utiliza en forma contraria del derecho natural; o de la manera que afecta la solidaridad social o se provoca un daño excesivo en relación a las consecuencias normales de su ejercicio y, ciertamente, ninguna de las condiciones antes anotadas se logró justificar con la prueba rendida. Por lo que desde el año 2009 se entiende interrumpido el plazo de prescripción, ya que siempre el actuar de los actores estuvo encaminado al pago de las prestaciones adeudadas. Añadió que esta tendencia fue recogida, en orden a aceptar la interrupción de la prescripción a través de una gestión administrativa o de determinadas acciones que descartan la pasividad, que precisamente sanciona la prescripción, a saber, en las sentencias dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°88.375-20, N°4.727-2007 y N°2.420-2015, sobre la interrupción natural de la prescripción por reparaciones gestionadas post venta. Además, el propio demandado, el 14 de noviembre de 2018, admitió expresamente que los actores hicieron valer sus pretensiones, desde el 7 de enero del año 2009, cuestión que lleva implícita un reconocimiento por parte del deudor que provoca la interrupción natural de la prescripción. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que en esta causa se decidió desestimar la excepción de prescripción de la acción extintiva de nulidad, al no transcurrir el plazo de cinco años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil, contado desde que el derecho pudo ejercerse, esto es, desde el reconocimiento de la invalidez por la Compin, en los años 2007 y 2008, puesto que desde el 7 de enero de 2009, los demandantes interrumpieron ese lapso con sus constantes reclamaciones administrativas, que no cesaron hasta el año 2018; mientras que las sentencias de contraste no contienen ningún pronunciamiento sobre la materia que se pretende unificar, ya que se refieren únicamente a si la prescripción se interrumpe con la sola presentación o con la notificación de la demanda y, la segunda, además, hace alusión al plazo previsto en el inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil, no al artículo 2515 del mismo Código, sin que obste lo sostenido en su parte final relativo a lo que se entiende por demanda judicial, toda vez que se trata de un argumento obiter dictum, que resulta complementario, sin que perjudique la razón principal para acoger la excepción referida. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandada puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de quince de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°17.225-25.
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulida
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