MEDINA RIQUELME JOHNNY Y OTROS CON OLAVE SOTO JACQUELINE
Rol
251608-2023
Fecha
13 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-430-2020, caratulados “Medina Riquelme Johnny y otros con Olave Soto Jacqueline”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña María del Carmen Pinto Gutiérrez y otros en contra de doña Jacqueline de las Mercedes Olave Soto. Se alzó la parte demandante, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente aduce que la sentencia infringió los artículos 921 y 1698 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, porque se acreditó que han estado por el término de un año en posesión tranquila y no interrumpida de los inmuebles que pretenden ser amparados y asimismo la turbación o malestar en la posesión por la demandada, al ocupar de manera ilegal el camino de acceso a sus predios, al que sólo ellos tienen derecho, y no obstante, se rechazó el interdicto posesorio, señalando como fundamento que no se logró determinar la naturaleza del camino de acceso que indiscriminadamente ocupa la demandada. Agrega a lo anterior que cumplió con su carga procesal de probar los presupuestos de su acción, al acompañar los planos de las subdivisiones que dieron origen a las propiedades de los actores, de los que se desprende que el camino de acceso a sus inmuebles es privado y jamás ha sido de uso público, por lo que la sentencia yerra al establecer que no es posible determinar su naturaleza, no valorando adecuadamente las pruebas que presentó. Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar al interdicto, con costas. Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Los querellantes, doña María del Carmen Pinto Gutiérrez, es propietaria del LOTE D-DOS, resultante de la subdivisión del Lote D, del sector Uno, ubicado en el Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2004, bajo el Nº 8, tiene una superficie de 780,97 metros cuadrados, inscrito a fojas 261 vuelta Nº 335, del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; doña Luisa del Carmen Parra Jorquera, es dueña del LOTE A, resultante de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado al comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 845 metros cuadrados, inscrito a fojas 288 vuelta Nº 306, del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; y don Johnny Hernán Medina Riquelme, es dueño del LOTE C, resultante de la subdivisión del Lote Tres, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 750,72 metros cuadrados, inscrito a fojas 371 Nº 278, del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras. 2.- La querellada, doña Jacqueline de las Mercedes Olave Soto, es propietaria del LOTE DOS-B, resultante de la subdivisión del sector Uno, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conform
Fallo
fallo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte recurrente aduce que la sentencia infringió los artículos 921 y 1698 del Código Civil y el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, porque se acreditó que han estado por el término de un año en posesión tranquila y no interrumpida de los inmuebles que pretenden ser amparados y asimismo la turbación o malestar en la posesión por la demandada, al ocupar de manera ilegal el camino de acceso a sus predios, al que sólo ellos tienen derecho, y no obstante, se rechazó el interdicto posesorio, señalando como fundamento que no se logró determinar la naturaleza del camino de acceso que indiscriminadamente ocupa la demandada. Agrega a lo anterior que cumplió con su carga procesal de probar los presupuestos de su acción, al acompañar los planos de las subdivisiones que dieron origen a las propiedades de los actores, de los que se desprende que el camino de acceso a sus inmuebles es privado y jamás ha sido de uso público, por lo que la sentencia yerra al establecer que no es posible determinar su naturaleza, no valorando adecuadamente las pruebas que presentó. Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar al interdicto, con costas. Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1.- Los querellantes, doña María del Carmen Pinto Gutiérrez, es propietaria del LOTE D-DOS, resultante de la subdivisión del Lote D, del sector Uno, ubicado en el Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2004, bajo el Nº 8, tiene una superficie de 780,97 metros cuadrados, inscrito a fojas 261 vuelta Nº 335, del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; doña Luisa del Carmen Parra Jorquera, es dueña del LOTE A, resultante de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado al comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 845 metros cuadrados, inscrito a fojas 288 vuelta Nº 306, del año 2004, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras; y don Johnny Hernán Medina Riquelme, es dueño del LOTE C, resultante de la subdivisión del Lote Tres, ubicado en El Manzano, comuna de Las Cabras, provincia de Cachapoal, que conforme a plano agregado a comprobante de propiedad del año 2000, bajo el Nº 44, tiene una superficie de 750,72 metros cuadrados, inscrito a fojas 371 Nº 278, del año 2000, del Conservador de Bienes Raíces de Peumo y Las Cabras
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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol C-430-2020, caratulados “Medina Riquelme Johnny y otros con Olave Soto Jacqueline”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, por sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la querella posesoria de amparo interpuesta por doña María del Carmen Pinto Gutiérrez y otros en contra de doña Ja
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