1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

TRANSPORTES RAMIREZ LIMITADA CONTRA MENARES HUERTA MIRNA

Rol

13763-2025

Fecha

13 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-4691-2018, caratulado “Transportes Ramírez Limitada contra Menares Huerta, Mirna”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado por medio del cual acogió la demanda de reivindicación como también la indemnización por los deterioros, debiendo determinarse su monto en la etapa de cumplimiento del fallo. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 44 de la Ley de Tránsito y 700 inciso segundo del Código Civil, pues aun cuando a partir de lo consignado en el certificado de anotaciones en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se presuma propietario a la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, dicha presunción es simplemente legal de manera que admite prueba en contrario. En la especie rindió prueba testimonial que aseveran que su parte se encuentra en posesión del camión hace más de diez años en virtud de un contrato de compraventa, el cual es de naturaleza consensual, carácter que no se puede desconocer. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, éste debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 889 y 890 del Código Civil, pues a partir del primero de ellos se estructura la acción ejercida, en tanto que la segunda disposición admite que ella puede tener por objeto la restitución de bienes mubles e inmuebles. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo del caso poner de relieve que el requisito previsto en el

Fundamentos

considerando que antecede, no se satisface con la simple mención de las normas que se entienden conculcadas.

Fallo

fallo de primer grado por medio del cual acogió la demanda de reivindicación como también la indemnización por los deterioros, debiendo determinarse su monto en la etapa de cumplimiento del fallo. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 44 de la Ley de Tránsito y 700 inciso segundo del Código Civil, pues aun cuando a partir de lo consignado en el certificado de anotaciones en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se presuma propietario a la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, dicha presunción es simplemente legal de manera que admite prueba en contrario. En la especie rindió prueba testimonial que aseveran que su parte se encuentra en posesión del camión hace más de diez años en virtud de un contrato de compraventa, el cual es de naturaleza consensual, carácter que no se puede desconocer. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos materia de la controversia; así, recayendo aquella en la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoria, éste debió extender la denuncia de infracción de ley, al menos, a los artículos 889 y 890 del Código Civil, pues a partir del primero de ellos se estructura la acción ejercida, en tanto que la segunda disposición admite que ella puede tener por objeto la restitución de bienes mubles e inmuebles. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado, siendo del caso poner de relieve que el requisito previsto en el considerando que antecede, no se satisface con la simple mención de las normas que se entienden conculcadas. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Javier Ramírez González y Gerardo González Huerta, en representación de la demandada en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Nº 13.763-2025

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Santiago, trece de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de reivindicación seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-4691-2018, caratulado “Transportes Ramírez Limitada contra Menares Huerta, Mirna”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada

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