JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LA UNION

INVERSIONES Y ASESORIAS GUIRESSE Y COMPAÑIA LIMITADA (/MUÑOZ)

Rol

11929-2024

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

Policia Local

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos Nº11.929-2024 se ha conocido del recurso de queja deducido por Inversiones y Asesorías Guiresse y Compañía Limitada, a través del abogado Sr. Eduardo Cordero Quinzacara, en autos infraccionales seguidos ante el Juzgado de Policía Local de La Unión, en causa Rol 1.087-2023, en contra de los integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en razón de las faltas o abusos en que habrían incurrido al dictar la sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, en el ingreso Nº227-2023, la cual revocó la decisión del a quo —que había absuelto a la quejosa— y, en su lugar, decidió acoger la denuncia formulada por la Corporación Nacional Forestal, y condenarla, en calidad de autora de las infracciones establecidas en los artículo 51 y 54, letra b) de la Ley 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. En cuanto a las faltas o abusos graves en que habrían incurrido los recurridos, se afirma —en primer lugar— que la sentencia resulta abiertamente contraria a un pronunciamiento previo y reciente de la misma Corte de Apelaciones, que versa sobre los mismos hechos, lugar y sujeto, vulnerando con ello el principio de igualdad, y sin dar razón de algún cambio de criterio. Expresa que los sentenciadores han incurrido en falta o abuso al desconocer los efectos de la sentencia dictada en la causa Rol 627-2023, de fecha 23 de febrero de 2024, pronunciada por la Segunda Sala de dicho tribunal de alzada, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de La Unión —en el ingreso Nº226-2023— que absolvió a la quejosa, respecto de los mismos hechos desarrollados en el mismo predio, la cual han tenido a la vista, y que guarda relación con especies forestales rodeadas de pino insigne. La segunda falta o abuso que denuncia está dada por haberse desconocido la garantía de presunción de inocencia, asignándole pleno valor, de forma errónea, al acta de inspección emitida por la denunciante. Al respecto, sostiene que los sentenciadores incurrieron en una falta o abuso al momento de invertir el onus probandi en materia infraccional, imponiéndole a la empresa la carga de acreditar que ha actuado de buena fe, desconociendo el principio de presunción de inocencia. Además, en el caso de marras, se le ha atribuido a la Corporación Nacional Forestal —de manera impropia— la calidad de Ministro de Fe, asignándosele al Acta de Inspección el carácter de documento auténtico, el cual haría plena prueba, no sólo de los hechos, sino también de la culpabilidad que se le imputa a la sociedad denunciada, lo cual sería improcedente desde el punto de vista jurídico. Como tercera falta o abuso grave, se reprocha que los sentenciadores del fondo no efectuaron un análisis ni valoraron las probanzas allegadas, con el fin de imputar de forma precisa la comisión de una infracción por parte de la denunciada. Explica que se ha incurrido en otra falta o abuso ya que tampoco se han determinado los hechos que serían constitutivos de la infracción denunciada, agregando que la acreditación de los hechos se funda, única y exclusivamente, en el acta de la denuncia formulada por la Corporación Nacional Forestal, entendiéndola revestida de una supuesta presunción de veracidad. Sin embargo, no se hace un análisis detenido de la prueba rendida por la denunciada y la forma en que estas desvirtúan los hechos denunciados por la denunciante. La cuarta falta o abuso grave estaría dada al haberse incurrido en un error manifiesto al momento de establecer el tipo infraccional por el cual se sanciona a la denunciada, lo que constituye una vulneración al principio de congruencia o coherencia. Asimismo, denuncia que los sentenciadores han incurrido además, en una abierta falta o abuso al infringir el principio de congruencia que debe existir entre el hecho cuya infracción se imputa y la sanción impuesta. En efecto, estrechamente vinculado con el derecho a la defensa y el deber de motivación, se encuentra el deber de congruencia o coherencia que se debe observar entre la denuncia, la contestación o descargos y la sanción finalmente impuesta. En otros términos, la sentencia no podrá imponer sanciones por hechos que no hubiesen sido materia de la denuncia y de los descargos formulados por el imputado. Finalmente, la quinta y última falta o abuso la vincula con una infracción del deber de motivación de las sentencias. En el caso de marras, lo anterior se advierte en el momento en que los recurridos deciden revocar la sentencia absolutoria de primer grado y, luego de un escueto análisis del expediente —contenido en sólo cuatro páginas—, adoptan una serie de decisiones, sin dar razón suficiente que las justifique, a saber: a) se establece la responsabilidad de la infractora, pero no se hace un análisis de la prueba rendida; b) se determina una sanción, sin un análisis de los criterios de determinación de la medida; y, c) ordena remitir una serie de oficios a diversos Órganos Públicos, sin reparar en la absoluta incompetencia que tienen sobre la materia y a partir de un prejuzgamiento respecto de la situación de los predios. Debido a lo anterior, solicita acoger el presente recurso de queja en todas sus partes y se ordene poner pronto remedio al mal que lo motiva, corrigiendo al efecto las faltas o abusos graves cometidos, dejando sin efecto la sentencia referida y, en definitiva, confirmar la sentencia de primer grado que había absuelto a la empresa de su responsabilidad en los hechos denunciados. Informando los jueces recurridos argumentaron que, luego de analizar los antecedentes y de oír a las partes, se arribó a la conclusión —de mayoría— en cuanto a la efectividad de la infracción denunciada por la autoridad competente, es decir, la Corporación Nacional Forestal. Para lo anterior se tuvo en consideración la presunción de veracidad que asigna el artículo 47.1 de la Ley 20.283, precisamente, para las fiscalizaciones que se realizan al cumplimiento de planes de manejo, teniendo como objetivo principal la recuperación del bosque nativo y fomento forestal. A lo anterior se agregó el testimonio del fiscalizador de profesión ingeniero forestal. Luego, se efectuó la ponderación de la prueba rendida por la denunciada, con la finalidad de analizar si aquella resultaba suficiente para desvirtuar la presunción aludida —de inocencia—, lo que no fue posible pues, su defensa se fundó en la no existencia del hecho imputado o no ser precisa su determinación con los medios tecnológicos usados, para lo cual solo se acompañaron imágenes de Google Maps, no rindiéndose prueba pericial al efecto. Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado de Policía Local de La Unión, en su motivación quinta, estableció que, de los argumentos y pruebas aportados por la denunciante y denunciada, no resultaba posible concluir, con certeza, lo sostenido en el denuncio, esto es, que hubo explotación de vegetación nativa, asentando que la denunciada, desde el año 1998 ha efectuado explotación de especies exóticas, especialmente de eucaliptus globulus. Incluso el Lote A denunciado cuenta en la actualidad con la Norma de Pino Insigne y Especies Exóticas similares Nº33/24-142/20 otorgado por la Corporación Nacional Forestal, lo que evidentemente implica que ha habido un proyecto técnico sometido a dicho órgano, el cual lo ha analizado y estudiado, y si ha dado su aprobación, es porque el proyecto de explotación se ajusta a la normativa legal forestal, concluyendo que si una empresa desde el año 1999 ha estado haciendo explotación de vegetación exótica y cuenta con un proyecto aprobado recién el año 2020, resulta razonable pensar que lo ha estado haciendo dentro de los márgenes legales, consentidos y aprobados por la Corporación Nacional Forestal, haciendo aplicación de lo prescrito en el inciso 3º, del artículo 46 de la Ley 20.283. Segundo: Que, por su parte, la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, concluye en su motivación segunda que no resulta posible “tener por acreditada la hipótesis de que el denunciado haya actuado con ignorancia inexcusable pues como, se ha dicho, y la prueba lo corrobora, el denunciado ha intervenido el predio en base a múltiples planes de manejo, lo que revela su conocimiento sobre la materia, cuestión que resulta más relevante aún pues lo que se denuncia es precisamente el incumplimiento de un plan de manejo. Por último, sobre la ‘buena fe comprobada’ claramente el legislador ha reforzado el concepto de buena fe (generalmente presumible como base de las conductas) exigiendo alguna prueba que permita —en este caso— establecer que la conducta del denunciado ha obedecido al respeto del plan de manejo. Sin embargo, ninguna prueba se rindió al respecto, por el contrario el artículo 47.1 de la ley 20.283, señala que ‘Los funcionarios designados por la Corporación o por el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo, para la fiscalización de esta ley y los de Carabineros tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor’, es decir, lo constatado por el funcionario fiscalizador, goza de presunción de verdad por lo que ha correspondido al denunciado acreditar que los hechos denunciados o no son efectivos o al menos responden a una conducta que podría encuadrarse en una de buena, lo que no se acreditó o como dice la ley no fue comprobada”. En cuanto a la ponderación de los elementos de convicción allegados al proceso, la motivac

Fallo

fallo pronunciado por los recurridos establecer que, “la prueba rendida por la denunciada no ha sido suficiente para desvirtuar los hechos denunciados —premunidos de presunción de veracidad—, por el contrario sus alegaciones solo señalan que no es posible hacer una comparación entre sistemas —de distintas épocas y tecnologías— que aseguren una diferencia en la ejecución del plan de manejo, particularmente en la efectiva conservación de las áreas con vegetación nativa. Al contrario, el fiscalizador compareció y explicó la diligencia efectuada y cómo se constató el incumplimiento del plan de manejo y la tala ilegal, en base a la data obtenida de la tecnología habida a la fecha de su obtención. En ese contexto, se aplicará la multa solicitada, en virtud de haberse incumplido la obligación de reforestar, conforme al plan de manejo, para ello se tendrá en cuenta que la superficie afectada es de 1,14 hectáreas, y que nada se dijo ni se probó sobre eventuales anteriores infracciones, por lo que deberá presumirse que no las tuvo”. Tercero: Que, como cuestión previa, conviene tener en cuenta que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho. Cuarto: Que, como evidencia una atenta lectura del recurso de marras, en este se cuestiona una supuesta contradicción entre la sentencia pronunciada por los recurridos y lo resuelto en otra causa, por la misma Corte de Apelaciones en el mes de febrero de 2024. Sin embargo, lo postulado por la recurrente carece de correlato fáctico, pues, aunque exista cierta similitud entre los procesos citados, ellos se refieren a dos denuncias distintas por hechos diversos y, si bien existe identidad entre las partes —denunciante y denunciada—, no dan lugar a decisiones contradictorias, pues los hechos materiales y las circunstancias son distintas. En segundo lugar, en torno a las conclusiones a las cuales arribaron los jueces recurridos, se estableció que es la propia Ley 20.283 —en su artículo 47, inciso primero— la que asigna el carácter de ministros de fe a los fiscalizadores de la Corporación Nacional Forestal, lo que conlleva a establecer una presunción simplemente legal en torno a la efectividad de los hechos materia de la denuncia. Lo anterior implica, necesariamente, que es la denunciada la que tiene la carga de desvirtuar la efectividad de los hechos denunciados y, con ello, derribar la presunción de legalidad anotada. Asimismo, cabe recordar que en aquellas materias tramitadas de acuerdo con el procedimiento dispuesto en la Ley 18.287, la prueba se aprecia de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sistema de ponderación que resulta libre para el tribunal, pero sin qu

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Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Nº11.929-2024 se ha conocido del recurso de queja deducido por Inversiones y Asesorías Guiresse y Compañía Limitada, a través del abogado Sr. Eduardo Cordero Quinzacara, en autos infraccionales seguidos ante el Juzgado de Policía Local de La Unión, en causa Rol 1.087-2023, en contra de los integrantes de la Primera Sala de la

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