RAMIREZ ALZATE LUIS ALBERTO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
19762-2025
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad del procedimiento que se persigue cautelar y con la gravedad del hecho que se investiga. 2°) Que la consideración del principio de proporcionalidad determina la aplicación preferente de las medidas cautelares menos gravosas para la libertad del imputado que basten para asegurar los fines del procedimiento, lo que es recogido en el inciso 2° del artículo 139 del Código Procesal Penal, al disponer que “La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.” 3°) Que, en la especie, dado el delito imputado, esto es, el descrito y sancionado en el artículo 296 N°3, del Código Penal, en caso de condena podría imponerse al amparado una pena de presidio menor en su grado mínimo. El amparado se halla en prisión preventiva desde el 10 de mayo del año en curso, lo que importa que ha permanecido privado de libertad más de la mitad del tiempo que le podría corresponder en la pena mínima probable. 4°) Que, por otra parte, el tratarse el amparado de un ciudadano extranjero en situación migratoria irregular en Chile no puede importar sin más negarle el acceso a una medida cautelar de menor intensidad que la prisión preventiva, más si se considera que mantiene un domicilio y se desempeña como carpintero, por lo que la imposición de cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal puede asegurar su comparecencia al procedimiento o en la ejecución de una eventual sentencia condenatoria. 5°) Que todo lo anteriormente expuesto evidencia que la medida cautelar de prisión preventiva del amparado se mantiene en contravención a los principios y normas que informan y regulan esa medida cautelar, resultando en particular desproporcionada ante la pena probable a que se exponen en el evento de condena, razones por las cuales el recurso será acogido para adoptar las medidas necesarias que resguarden la libertad personal del amparado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N°148-2025 y, en su lugar,
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional deducida en favor de Luis Alberto Ramírez Alzate disponiendo, en consecuencia, que el Juzgado de Garantía de Temuco, en la causa RIT N° 3964-2025, deberá citar a todos los intervinientes, dentro de 24 horas, a una audiencia en la que se deberá sustituir la prisión preventiva por alguna de aquellas previstas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, la que se determinará por el juez de garantía conforme al debate y antecedentes que se desarrolle y presenten en dicha audiencia o la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Sin perjuicio, ofíciese. Rol N° 19.762-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°7: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo, además, presente: 1) Que el principio de proporcionalidad conlleva que las medidas cautelares personales que se adopten deben estar en relación proporcional con la finalidad d
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