C.A. de Valparaíso

HIMIOB/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ

Rol

20600-2025

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por don Luis Gustavo Himiob Marín, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N°3659 de 3 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Expresó que no fue considerado que ha mantenido una conducta intachable, desarrollándose profesional y familiarmente, pues reside junto a su pareja, su hija en común y otra hija de su pareja, ambas menores de edad. Por lo que pidió que la resolución reclamada fuese dejada sin efecto. Segundo: Que el

Fallo

fallo apelado acogió la reclamación, teniendo para ello presente únicamente que no se cumpliría el supuesto normativo que establecía el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094 para decretar la expulsión del recurrente del territorio nacional, desde que resultaba exigible la dictación de una sentencia firme y ejecutoriada que estableciera la comisión del ilícito previsto en la citada norma y se impusiera la pena correspondiente y, asimismo, el cumplimiento de dicha sanción. Tercero: Que, apeló el Servicio Nacional de Migraciones alegando que la expulsión es una sanción administrativa, de manera que para ordenarla no resulta necesaria la dictación de una sentencia previa, por lo que la resolución no incurre en ilegalidad alguna. Cuarto: Que, para resolver, se debe tener presente que el Artículo 90 del D.L. N° 1.094, vigente a la época de la dictación de la resolución de expulsión, dispone que: “La medida de expulsión deberá ser notificada por escrito al afectado, quien podrá en dicho acto, si ello fuere procedente, manifestar su intención de recurrir en contra de la medida o conformarse con ella. En este último caso, la expulsión se llevará a efecto sin más trámite. Transcurrido el plazo de 24 horas contado desde la notificación, en el caso de que no se haya interpuesto recurso o en el de no ser éste procedente, o transcurrido el mismo plazo desde que se haya denegado el recurso interpuesto, la autoridad a que se refiere el artículo 10 procederá a cumplir la expulsión ordenada.” Por su parte, el artículo 82 del mismo cuerpo legal establece: “Las medidas de control serán adoptadas por la autoridad policial que sorprenda la infracción, la que pondrá los antecedentes en conocimiento del Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección General de Investigaciones, a fin de que se apliquen al infractor las sanciones que correspondan. La autoridad señalada en el artículo 10 que sorprenda al infractor, procederá a tomarle la declaración pertinente y a retirarle los documentos que correspondan. Asimismo, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso que se estime necesario y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a una determinada unidad policial. La circunstancia de eludir estas medidas de control y traslado, será causal suficiente para expulsar del país al infractor.” Finalmente, el artículo 165 del Decreto Supremo N°597, Reglamento de Extranjería, dispone: “Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad policial podrá rete

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, por don Luis Gustavo Himiob Marín, ciudadano venezolano, impugnando la Resolución Exenta N°3659 de 3 d

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