AREVALO ORTEGA CRISTIAN RENATO CONTRA JUZGADO DE COBRANZA PREVISIONAL DE SANTIAGO
Rol
21592-2025
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según consta del examen del expediente digital, en contra del amparado se despachó orden de arresto con la finalidad de obtener el pago compulsivo de las cotizaciones adeudadas en un procedimiento ejecutivo de cobranza previsional seguido ante el juzgado competente de Santiago, constatándose que el capital adeudado ascendía a $334.724, tal como consta en la demanda ejecutiva y en el mandamiento de ejecución y embargo, apremio que fue ordenado mediante resolución de 13 de mayo del año en curso, por la suma de $5.281.486. Asimismo, se advierte que en dicha causa el amparado efectuó una consignación el 11 de febrero de 2025 por $500.000. Segundo: Que el artículo 12 de la Ley N°17.322 establece que: “El empleador que no consignare sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales. El apremio será decretado, a petición de parte, por el mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con el solo mérito del certificado del secretario que acredite el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no haberse efectuado la consignación. Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables. La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado, pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del resto de las sumas adeudadas. Las instituciones de previsión, en los casos contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el del resto de las adeudadas. Para los efectos contemplados en este artículo, la liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes legales que se descontaron o debieron descontarse de las remuneraciones de los trabajadores. Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile, para su registro”. Tercero: Que, a juicio de esta Corte, el inciso cuarto de la norma recién transcrita, en particular, la expresión “sumas adeudadas”, no solo se refiere a aquella debida por concepto de multas, si no a otras, esto es, a las adeudadas por concepto de reajustes e intereses, por lo tanto, una vez consignado el capital señalado en el mandamiento de ejecución y em
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca el fallo apelado de cuatro de junio de dos mil veinticinco, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de don Cristian Renato Arévalo Ortega, y se deja sin efecto la resolución dictada en los autos ejecutivos Rol P-51.717-2016 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad, en cuanto decretó la medida de apremio de arresto por no pago de cotizaciones previsionales adeudadas, sin perjuicio de continuar adelante con la ejecución en su contra por el saldo de la deuda, de conformidad con las reglas del juicio ejecutivo previsional. Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el motivo tercero y tampoco la frase incorporada en el acápite segundo del motivo cuarto que refiere “y la interpretación dada al artículo 12 de la Ley N°17.322”. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, oficiando al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. Regístrese y devuélvase. N°21.592-2025.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, según consta del examen del expediente digital, en contra del amparado se despachó orden de arresto con la finalidad de obtener el pago compulsivo de las cotizaciones adeudadas en
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica