2º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

FERRET/BUSTAMANTE

Rol

16056-2025

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, sólo en aquella parte que no había accedido a la cancelación de una inscripción de dominio y, en su lugar, dispuso aquello, sin costas. 2°.) Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dado que ha sido pronunciada con ultra petita, al ordenar la cancelación de la inscripción que no se había solicitado por parte de la demandante. 3°) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, esto es, el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.   Dicho lo anterior, del examen del arbitrio en estudio, es posible advertir que el recurrente extiende su impugnación sobre un aspecto que se encuentra comprendida en la litis, dado que el tribunal únicamente dispone la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que no es más que la consecuencia necesaria de la declaración de nulidad del acto jurídico pretendido en la presente causa. En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorg

Fallo

fallo de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil veintitrés, sólo en aquella parte que no había accedido a la cancelación de una inscripción de dominio y, en su lugar, dispuso aquello, sin costas. 2°.) Que la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dado que ha sido pronunciada con ultra petita, al ordenar la cancelación de la inscripción que no se había solicitado por parte de la demandante. 3°) Que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, esto es, el de la congruencia. Ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que es la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.   Dicho lo anterior, del examen del arbitrio en estudio, es posible advertir que el recurrente extiende su impugnación sobre un aspecto que se encuentra comprendida en la litis, dado que el tribunal únicamente dispone la cancelación de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que no es más que la consecuencia necesaria de la declaración de nulidad del acto jurídico pretendido en la presente causa. En consecuencia

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, en este juicio ordinario sobre nulidad de contrato, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo de primera instancia de dieciséis de junio de dos mil

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