2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

SOTO OLIVOS MAURICIO CON SOCIEDAD COMERCIAL MONTAÑITA Y OTROS (S)

Rol

12162-2024

Fecha

12 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol C-1330-2021, caratulados “Soto Olivos, Mauricio con Sociedad Comercial Montañita y otros”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y dispuso que la compraventa del inmueble celebrada entre los demandados doña María Oyarzún Olivares a Sociedad Comercial Montañita Limitada y Banco Santander Chile, el 28 de septiembre de 2020 es inoponible al colectivo de acreedores de los autos N° C-701-2021, seguidos ante ese tribunal, sobre Liquidación Voluntaria de Empresa Deudora Sociedad Comercial Montañita Limitada y que el inmueble deberá ser restituido al patrimonio de la empresa deudora y que el Banco Santander Chile deberá restituir a la masa de acreedores el pago anticipado de diecinueve de noviembre de dos mil veinte por la suma de $83.393.309, con costas. En contra de esa decisión, las partes demandadas doña María Oyarzún Olivares y Sociedad Comercial Montañita Limitada Comercial deducen apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, la confirmó. En contra de esta última decisión las mismas partes deducen recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada Sociedad Comercial Montañita Limitada. Primero: Que, la recurrente, en primer lugar, acusa que el

Fallo

fallo no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 170 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo. Manifiesta que la sentencia recurrida incurre en el vicio denunciado, ya que para establecer la existencia de un hecho, utiliza presunciones, el problema es que ellas no se basan en hechos reales sino en conjeturas no acreditadas, por lo que no se cumplen los requisitos de ser graves, ni precisas para formar un convencimiento en el juez lo que determina que el fallo omite la ponderación de la prueba rendida y por ello carece de consideraciones. Segundo: Que en cuanto a la errónea valoración de la prueba aportada por la demandante que configuraría el vicio que reclama, este no concurre desde que, a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura del fallo cuestionado para constatar que éste contiene las reflexiones, en virtud de las cuales se estableció en el motivo décimo quinto que el acto cuya revocación se solicita, facilita en la empresa deudora el desprendimiento de un bien importante de su esfera patrimonial el cual ocurre tan solo meses antes de su declaratoria de insolvencia, lo que no hace sino reflejar un mal estado de los negocios de la empresa deudora, circunstancia que no pudo desconocer la compradora, pues, además, ella misma concurre a adquirir un activo por un valor sustancialmente inferior al valor por el cual fue previamente a

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol C-1330-2021, caratulados “Soto Olivos, Mauricio con Sociedad Comercial Montañita y otros”, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se acogió la demanda y dispuso que la compraventa del inmueble celebrada entre los demandados doña María Oy

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