FORESTAL NELTUME CARRANCO S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS
Rol
40559-2024
Fecha
12 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Víctor Espinoza, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024, que ha rechazado la apelación de esta parte y confirmado la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Los Ríos, que rechazó el reclamo tributario que interpuso. 2° Que, por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración No fundamentar la sentencia de segunda instancia indica que la sentencia se limitó a confirmar la de primera instancia sin expresar las razones de hecho o de derecho que la sustentan. Con ello se Infringe los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, que exigen que los fallos contengan las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento. Denuncia como otro vivió el lo expresar las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en la valoración de la prueba. Señala que la sentencia infringe las reglas de la sana crítica (lógica, racionalidad y no contradicción) al apreciar el valor probatorio de los documentos presentados por el Servicio y al aplicar erradamente la ley sobre exención de bosque nativo. Con ello se Infringe el Artículo 132 inciso 13 del Código Tributario, Artículos 13 y 20 de la Ley N° 21.210, y Artículo 35 de la Ley N° 20.283. Por último, señala como error de derecho en la aplicación de la Ley N° 21.210 sobre la exención de bosque nativo, indica que la sentencia sostiene que la exención a la que estaba acogido el contribuyente se extinguió el 01.01.2021 debido a la Ley 21.210, la cual reemplazó el artículo 13 del DL 2.565. Sin embargo, la recurrente argumenta que la Ley 21.210 no eliminó la exención, sino que reguló la misma exención añadiendo requisitos procedimentales para su otorgamiento. 3° Que, la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, hace suyos los razonamientos de manera que no existe la falta de fundamentación alegada por la defensa, por otra parte respecto del vicio de infracción a la sana crítica deja asentado tanto respecto de lo extemporáneo de la reclamación y la exención por el bosque nativo lo siguiente: “Decimosegundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio después de la notificación, en el caso de los giros AT 2022, y ocho meses luego de ello, en el caso de los giros AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado fuera del plazo legal para ello. El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los siguientes cuatro elementos: 1. El Servicio aporta dos certificados: el de fojas 91, en relación con los giros correspondientes al AT 2022; y el de fojas 92, en relación con los del AT 2023. En dichos certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al reclamante por correo electrónico a la dirección comunicacionco@tehmcorp.com, la notificación folio N° 8080663 correspondiente al AT 2022 y la folio N° 1064174 correspondiente al AT 2023. 2. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, confirma que los giros fueron notificados por carta certificada en marzo de 2022 y 2023, respectivamente. 3. El documento de fojas 95 da cuenta de que el contribuyente se encuentra registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del Servicio ratifica. A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con relación a ello. Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 89 y 90, se identifican, respectivamente como «Carta N°9726511» y «Carta N° 10470892». Los certificados de fojas 91 y 92, sin embargo, hacen referencia a la «notificación folio N°8080663», y «notificación folio N° 10641745», respetivamente. Al respecto, si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente, atendido el estándar probatorio aplicable en la especie, el punto alegado por el Servicio, elemento fáctico que se ve ratificado por la ausencia de toda evidencia o argumento en contrario aportada por la reclamante. Atendido lo expuesto, el reclamo será rechazado por haberse presentado de forma extemporánea. Si bien esto permite resolver la controversia, para mayor claridad, el Tribunal se pronunciará sobre el resto de los puntos planteados por las partes. Décimo sexto. Análisis. Del análisis de los antecedentes y argumentos aportados por las partes se desprende que los predios que interesa no gozaban de la exención que se alega en el período en discusión. En consecuencia, los giros se emitieron en conformidad a las normas entonces vigentes. Lo anterior conforme a las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, y tal como se adelantó en la sección anterior, conviene reiterar que la razón por la que el contribuyente no contaba con la exención en el período que interesa no se relaciona con la existencia o no de los bosques. Es evidente, como se ha visto en el apartado anterior, que tales bosques se han encontrado en los predios de forma ininterrumpida. La razón por la que los predios no gozaban de la exención es que, en el período que interesa, tal exención se había eliminado y todavía no se habían cumplido los requisitos para acogerse a la nueva. En efecto, la exención que interesa fue modificada con la dictación de la Ley N° 21.210, publicada en el diario oficial el 24.02.2020. Dicha ley eliminó la exención anterior, creando una nueva. Ello fue así atendido que el texto del artículo 13, del DL 2.565, que se refería a la exención, fue reemplazado en su totalidad por lo dispuesto por el artículo trigésimo de la Ley 21.210. La nueva redacción del artículo 13 dispone que, para poder acogerse a la exención, se debe contar con un certificado de CONAF que establezca la existencia de bosque nativo en el predio. La reclamante aportó dicha certificación el 03.06.2022, dos años después de que la ley fuera modificada. El Servicio acogió la solicitud y la exención comenzó a operar el 01.01.2023. Ahora bien, y con independencia de la fecha en que se obtuvo y acompañó el certificado de CONAF, interesa fijar con precisión el momento en que, de acuerdo con la ley, se extinguió la anterior exención y cuando comenzó a operar la nueva: • La extinción de la exención a que se encontraba acogido el contribuyente ocurrió el 01.01.2021. Esto se debe a que la ley 21.210, publicada el 24.02.2020, dispone el reemplazo del artículo 13 del DL 2.565, norma que regulaba la exención a la que estaba acogida la reclamante. Cabe recordar acá que el artículo 20 de la Ley 17.235 establece que las exenciones tendrán vigencia a contar del primero de enero siguiente de aquel en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia. • El nacimiento de la nueva exención ocurrió el 01.01.2023. La ley 21.210 no estableció reglas especiales en relación con la fecha en que comenzaba a operar la nueva exención. Sin embargo, el artículo 20 de la Ley 17.235, como se adelantó, establece que las exenciones de contribuciones rigen a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha en que las propiedades cumplan las condiciones de la franquicia y, en particular, el certificado de CONAF que da cuenta de la existencia de los bosques que interesan. El punto se reitera, en los mismos términos, en el artículo 35 de la Ley N° 20.283 de Bosque Nativo y Fomento Productivo. Como se puede observar, la nueva exención solo pudo beneficiar a la contribuyente desde el momento en que cumplió con los requis
Fundamentos
fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Cabe destacar que, lo cuestionado por el recurrente en relación al alcance y valoración de la prueba, se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo en el análisis y valoración que efectuaron; de manera que lo esbozado por la recurrente que sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el
Fallo
fallo de primera instancia, hace suyos los razonamientos de manera que no existe la falta de fundamentación alegada por la defensa, por otra parte respecto del vicio de infracción a la sana crítica deja asentado tanto respecto de lo extemporáneo de la reclamación y la exención por el bosque nativo lo siguiente: “Decimosegundo. Análisis. De acuerdo con el análisis de los antecedentes aportados por las partes, consta que, efectivamente, el contribuyente fue notificado de los giros en las fechas que indica el Servicio. Esto significa que el reclamo se interpuso un año y medio después de la notificación, en el caso de los giros AT 2022, y ocho meses luego de ello, en el caso de los giros AT 2023. De esto se concluye que el reclamo, efectivamente, fue presentado fuera del plazo legal para ello. El punto alegado por el Servicio se acredita de forma suficiente a partir de los siguientes cuatro elementos: 1. El Servicio aporta dos certificados: el de fojas 91, en relación con los giros correspondientes al AT 2022; y el de fojas 92, en relación con los del AT 2023. En dichos certificados el Director Regional del Servicio certifica haber notificado al reclamante por correo electrónico a la dirección comunicacionco@tehmcorp.com, la notificación folio N° 8080663 correspondiente al AT 2022 y la folio N° 1064174 correspondiente al AT 2023. 2. El testigo del Servicio, Sebastián Cárdenas, confirma que los giros fueron notificados por carta certificada en marzo de 2022 y 2023, respectivamente. 3. El documento de fojas 95 da cuenta de que el contribuyente se encuentra registrado para ser notificado mediante correo electrónico, punto que el testigo del Servicio ratifica. A lo anterior se agrega que, aunque la cuestión en análisis se estableció como uno de los puntos de prueba del juicio, el reclamante no aportó antecedente o argumento alguno con relación a ello. Cabe hacer presente que los documentos «Notificación y Giro Sobretasa Artículo 7°bis, Ley 17.235», correspondientes a los AT 2022 y 2023, y que rolan a fojas 89 y 90, se identifican, respectivamente como «Carta N°9726511» y «Carta N° 10470892». Los certificados de fojas 91 y 92, sin embargo, hacen referencia a la «notificación folio N°8080663», y «notificación folio N° 10641745», respetivamente. Al respecto, si bien los certificados no indican una numeración coincidente con los documentos denominados «Notificación y Giro», los antecedentes anteriores prueban de forma suficiente, atendido el estándar probatorio aplicable en la especie, el punto alegado por el Servicio, elemento fáctico que se ve ratificado por la ausencia de toda evidencia o argumento en contrario aportada por la reclamante. Atendido lo expuesto, el reclamo será rechazado por haberse presentado de forma extemporánea. Si bien esto permite resolver la controversia, para mayor claridad, el Tribunal se pronunciará sobre el resto de los puntos planteados por las partes. Décimo sexto. Análisis. Del análisis de los antecedentes y argumentos aporta
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Santiago, doce de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1° Que, el abogado don Víctor Espinoza, en representación del contribuyente, deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2024, que ha rechazado la apelación de esta parte y confirmado la sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región
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