2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANHUEZA/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES)

Rol

14763-2025

Fecha

11 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la recurrente ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°7091-2015, Rol N°40.106-2017 y N°23.647-2014, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existieron suficientes indicios de laboralidad. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la demandante, fundada en las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, sobre la base de que los hechos asentados no dan pábulo para sostener que entre las partes se dio una relación laboral en los términos que contempla el Código del Trabajo y, respecto a la infracción de ley, la sentencia advirtió que “(…) la sentencia estableció que las funciones realizadas por el actor se encuadran dentro de las labores específicas para las que fue contratada, en un área propia de la experticia y profesión de la demandante -psicóloga-, prestando servicios como Monitora de Profesionales, Terapias Breves, Atenciones y Orientaciones Psicológicas, en el Departamento de Salud Digital del Gabinete de la Subsecretaría, por vía telemática y vinculada a la situación excepcional que vivía el país a raíz de la pandemia que lo afectaba. Es claro entonces que, conforme a los hechos asentados, en caso alguno las labores desempeñadas por la actora pueden considerarse como genéricas, pues la especificidad supone una determinación y delimitación, presupuesto que se ve satisfecho con lo señalado en la sentencia -que reproduce los convenios-. Por otra parte, en los

Fundamentos

motivos sexto, séptimo y octavo, el tribunal descarta la existencia de subordinación y dependencia, y termina concluyendo que “el Tribunal no cuenta con antecedentes suficientes para dar por acreditada la existencia de una relación laboral superando el estándar de prueba prevaleciente que presente los requisitos de relevancia, suficiencia y concordancia necesarios, por lo que será rechazada la solicitud de declaración de existencia de relación laboral entre el día 1 de julio de 2020 y el día 31 de diciembre de 2022 y, en consecuencia,

Fallo

se declara que dicha relación se enmarcó dentro de un contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, correspondiéndole la aplicación de las reglas civiles pertinentes, siendo excluida la aplicación del Código del Trabajo a su respecto según lo señalado en el artículo 1° del mismo cuerpo normativo.” Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma como se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, especialmente, los convenios en virtud del cual se ejecutaron y que no resultó demostrado mediante la prueba rendida que las labores convenidas hayan sido genéricas sino que específicas y delimitadas, atendida la necesidad de asistencia remota en salud mental, generada en época de la pandemia por COVID19. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°14.763-2025.

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Santiago, once de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad

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