AGUILAR/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
15375-2025
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 12 de julio de 2021 al 1 de agosto de 2023, e injustificado el despido, ordenó el pago de las prestaciones que señala y desestimó declararlo nulo, según lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo. Segundo: Que según el tenor de los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener
Fundamentos
fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Tercero: Que las materias de derecho que se proponen uniformar consisten en determinar: 1. “la procedencia y sanción del artículo 162 del Código del Trabajo y; 2. la recta exegesis del artículo 172 del Código del Trabajo, que establece que, en el caso de que se tratare de una remuneración variable, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario, cuestión que fue infringida en la sentencia que se impugna, al utilizar base de cálculo errada”. Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que, sobre el primer aspecto, esto es, la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo en relación con las normas del Decreto Ley N°3.500, lo cierto es que asistía a la municipalidad empleadora una presunción de legalidad al contratar a la actora con boletas de honorarios, en virtud del estatuto legal que le rige, siendo una cuestión de hecho posterior que se haya declarado judicialmente la existencia del vínculo de subordinación y dependencia. De manera que no retuvo ni enteró de las remuneraciones la parte que correspondía por cotizaciones previsionales y encontrándose, además, impedida de convalidar libremente, lo que le deja en desventaja, por lo que el razonamiento se encuentra ajustado a la ley. En cuanto a la base de cálculo para las indemnizaciones y demás prestaciones legales a las que resulta condenada la parte demandada, el fundamento décimo sexto del
Fallo
fallo señala lo siguiente “… según lo razonado en el considerando décimo, en relación a las boletas de honorarios emitidas de manera constante en relación a la regulación, se entenderá que la remuneración, para efectos de las indemnizaciones, es la suma de $1.150.997”. Premisa fáctica que, ya establecida, no puede ser modificada para efectos de aplicar la causal invocada de contravención de ley. Quinto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la primera materia que se pide unificar, alega que lo fallado en la sentencia que se impugna, resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte, en las sentencias dictadas en las causas Roles N°7937-2017, N°15.530-2017 y N°31.965-2017, que, en síntesis, resolvieron que, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo contempla en el inciso séptimo y, al decidirse así en la sentencia impugnada, se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa, dado que sanción de nulidad del despido es procedente cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral, pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente y atendido el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo y reafi
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad
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