INVERSIONES CHILECOL SPA/MUÑOZ
Rol
13896-2025
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-1686-2021, caratulado “Inversiones Chilecol SpA con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, que –en lo pertinente– confirmó el fallo de primer grado, de diez de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que acogió la demanda de acción reivindicatoria y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir a la actora el retazo de terreno que se singulariza, dentro del plazo de quince días desde que el fallo se encuentre firme, bajo apercibimiento de retiro de cualquier obstáculo como cercos, y de lanzamiento de sus ocupantes si los hubiere. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción del artículo 889 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque la sentencia impugnada acogió la acción de dominio, dando por establecida la singularización del inmueble que se solicita reivindicar en cuanto a ubicación, cabida y deslindes, mediante coordenadas cartográficas (UTM) que no guardan relación con los datos registrales del mismo; vulnerando de esta manera los derechos de dominio de los predios aledaños al inmueble cuya restitución reclama la demandante. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del grado al acoger la acción de dominio, además de establecer que la demandante es la dueña y poseedora inscrita del predio cuya parte ésta pide reivindicar; también han dejado asentado que dicho retazo de terreno se encuentra debidamente singularizado conforme la pericia allegada al proceso; y que, asimismo, la demandada es quien lo posee materialmente en la actualidad; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su arbitro de nulidad que la demandante no ha logrado singularizar adecuadamente la porción de terreno que pide restituir, al no condecirse con los datos registrales del inmueble objeto del litigio. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que, como puede apreciarse, tampoco acontece en la especie. Cuarto: Que, así las cosas, de la sola lectura del recurso en examen resulta evidente que lo que se ataca por esta vía, no corresponde propiamente a una infracción de ley, sino que a la valoración judicial que de la prueba rendida por la demandante han efectuado los jueces del grado, y sobre la cual disiente la recurrente especialmente en torno a la documental y pericial de autos; situación que como ya ha señalado reiteradamente esta Corte, excede del objeto de análisis del recurso de invalidación sustantiva. Quinto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar.
Fallo
fallo de primer grado, de diez de abril de dos mil veinticuatro, en aquella parte que acogió la demanda de acción reivindicatoria y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir a la actora el retazo de terreno que se singulariza, dentro del plazo de quince días desde que el fallo se encuentre firme, bajo apercibimiento de retiro de cualquier obstáculo como cercos, y de lanzamiento de sus ocupantes si los hubiere. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio en la infracción del artículo 889 del Código Civil. Explica, en síntesis, que la contravención normativa se produce porque la sentencia impugnada acogió la acción de dominio, dando por establecida la singularización del inmueble que se solicita reivindicar en cuanto a ubicación, cabida y deslindes, mediante coordenadas cartográficas (UTM) que no guardan relación con los datos registrales del mismo; vulnerando de esta manera los derechos de dominio de los predios aledaños al inmueble cuya restitución reclama la demandante. Solicita que se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda reivindicatoria, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los sentenciadores del grado al acoger la acción de dominio, además de establecer que la demandante es la dueña y poseedora inscrita del predio cuya parte ésta pide reivindicar; también han dejado asentado que dicho retazo de terreno se encuentra debidamente singularizado conforme la pericia allegada al proceso; y que, asimismo, la demandada es quien lo posee materialmente en la actualidad; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula en su arbitro de nulidad que la demandante no ha logrado singularizar adecuadamente la porción de terreno que pide restituir, al no condecirse con los datos registrales del inmueble objeto del litigio. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que, como puede apreciarse, tampoco acontece en la especie. Cuarto: Que, así las cosas, de la sola lectura del recurso en examen resulta evidente que lo que se ataca por esta vía, no corresponde propiamente a una infracción de ley, sino que a la valoración judicial que de la prueba rendida por la demandante han efectuado los jueces del grado, y sobre la cual disiente la recurrente especialmente en torno a la documental y
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción reivindicatoria, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-1686-2021, caratulado “Inversiones Chilecol SpA con Muñoz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, que –en lo pertinente– confirmó el fallo de primer grado, de diez de a
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