NOR ARIDOS S.A. CON CODELCO CHILE
Rol
11351-2024
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.442-2020, caratulado “Nor Áridos S.A. con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el indicado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas. Apelada esta decisión por el demandante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Contra este último pronunciamiento la señalada parte dedujo un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que por el recurso en análisis se denuncia la transgresión de los artículos 152 y siguientes y 320 del Código de Procedimiento Civil; 76 incisos primero y segundo de la Constitución Política de la República y 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Relata que la última resolución recaída en gestión útil fue la interlocutoria de prueba de 14 de julio de 2021 y veinte días después, el demandado realizó actuaciones los días 2 y 3 de agosto de 2021 en la misma causa, pero ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, las que culminaron con la decisión de 3 del mismo mes y año, que recayó sobre un recurso de hecho instaurado por la demandada. Señala que conforme al principio de la unidad del procedimiento todas las actuaciones que realicen las partes en alguno de los cuadernos o instancias, se considera parte del mismo proceso, en especial, al tratarse de uno que descansa en la doble instancia. Por lo anterior, las actuaciones realizadas ante el tribunal de alzada son de vital importancia, ya que se desarrollan luego de la resolución que recibe la causa a prueba e interrumpen la contabilización del plazo del abandono del procedimiento con independencia que aquella sea útil o no para dar curso progresivo a los autos, dado que aquella calificación está referida a los actos de la parte demandante, que es la que tiene el impulso del proceso, pero no a la demandada, para lo que debe considerarse cualquier actividad, conforme al artículo 155 inciso primero que interrumpe el plazo. Refiere que se transgredió el artículo 152 en relación con el artículo 320 del Código adjetivo civil, en lo que se refiere a la inactividad del demandante, dado que luego de notificarse expresamente de la interlocutoria de prueba, formuló reposición en su contra y realizó otras solicitudes, a los que el tribunal, el 11 de enero de 2022, resolvió tener al demandante por notificado con esa fecha y que la reposición sería resuelta una vez que se notifique a todas las partes la interlocutoria de prueba. Aquella, en su concepto, es la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a la causa. En lo que dice relación con la vulneración de los artículos 76 de la Constitución Política de la República y el artículo 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, afirma que al declararse abandonado el procedimiento se impide que el tribunal de primera instancia se pronuncia, mediante sentencia definitiva, sobre la demanda de indemnización interpuesta. Agrega que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, cuya efectividad cubre la necesidad de ser totalmente tramitado el proceso, obteniendo una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir, lo que permite sostener la relevancia de la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que la consagran. Asevera que los errores develados han ten
Fallo
fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente de reemplazo, la que se rechace el incidente deducido por el demandado, ordenando la continuación de la causa, con costas. SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales: a) En la presente causa sobre demanda en juicio ordinario por cumplimiento forzado de contrato, se dictó la interlocutoria de prueba el 14 de julio de 2021, en la que, además de fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dispuso que conforme al artículo 6° de la Ley N° 21.226, el término probatorio se suspenderá una vez notificada aquella decisión a ambas partes. b) El 7 de enero de 2022, el demandante solicitó que se le tuviera por notificado expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba. Asimismo, dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio y pidió tener presente la constitución de un nuevo patrocinio y poder y el desarchivo de la causa. c) Por resolución de 11 de enero de 2022, se tuvo por notificado con esa data a la demandante de la interlocutoria de prueba y pospuso el pronunciamiento sobre los recursos entablados hasta la notificación de todas las partes aquella decisión. Además, tuvo presente el patrocinio y poder y ordenó desarchivar la causa. d) El 11 de enero de 2022, el demandante ratifica la reposición a la interlocutoria de prueba, a lo que se dispuso que debía estarse a lo resuelto en la causa. El 3 de febrero del mismo año, el demandante incorporó documentos, los que se tuvieron por acompañados, con citación, por resolución de 10 del mismo mes y año. e) El 2 de febrero de 2022, la parte demandada fue notificada de la sentencia interlocutoria de prueba. f) El 5 de febrero de 2022, la demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la interlocutoria de prueba, únicamente le fue notificada transcurrido el lapso exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que las gestiones realizadas por la contraria fueran útiles. g) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto la resolución de 11 de enero de 2022, se dispone el desarchivo de la causa, se le tiene por notificado de la interlocutoria de prueba y desplazó la resolución de los recursos interpuestos en contra de aquella, para una vez que estuvieran notificadas todas las partes, lo que permite interrumpir el referido plazo. Agregó que el proceso debe estimarse como unidad, por lo que deben considerarse las gestiones útiles realizadas en el contexto de un recurso de hecho entablado por la demandante ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se pronunció el 3 de agosto de 2021, la que debe considerarse como la última resolución recaída en gestión útil. Aquellas diligencias impiden que se cumpla el requisito primordial para solicitar el abandono del procedimiento, ya que se deben co
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-18.442-2020, caratulado “Nor Áridos S.A. con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el indicado tribunal de primer grado acogió el incidente de ab
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