ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA CON FLESAD LIMITADA (E)
Rol
1520-2024
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-7.882-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa / Flesad Limitada”, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós acogió únicamente la excepción de prescripción parcial de la patente materia del proceso, rechazando las restantes excepciones, opuestas en subsidio, de los números 7, 2, 4, 8 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenando seguir adelante con la ejecución, respecto de los giros con vencimiento desde el primer semestre de 2019 en adelante, sin costas. Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de las siguientes normas: artículos 29, 41 N°5, 42 y 47 inciso 1° del D.L. N°3063; los artículos 144 inciso 1°, 438 incisos 2° y 3° y 464 numerales 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 1559 N°3 del Código Civil y los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. Señala que opusieron la excepción del N°7 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se remite al considerando séptimo del fallo, que se refiere a ella y que considera errado, al estimar los sentenciadores que el Certificado Municipal cumple con los requisitos legales para tener mérito ejecutivo, lo que no sería efectivo, para lo que se remite al artículo 47 inciso 1° del D.L. N°3063, según el cual el aludido documento debiera “acreditar” la deuda respectiva y, como todo título ejecutivo, debiera bastarse a sí mismo, lo que contrasta con el título de autos, el cual no permitiría acreditar las supuestas deudas y no cumpliría con los requisitos legales, puesto que no especifica la forma en la que se calculó el valor de los “derechos municipales por publicidad”, lo que sería sumamente importante, por lo previsto en los artículos 41 y 42 del citado Decreto Ley además de la Ordenanza N°26 de la Municipalidad ejecutante, puesto que es ella quien determina los derechos de publicidad, en base a tres variables, a saber: i) tipo de publicidad; ii) utilización de un bien nacional de uso público; iii) el tamaño o superficie de la publicidad, en metros cuadrados, además de un cobro fijo, faltando en este caso, el establecer el “tipo de publicidad” de que se trataría, quedando al arbitrio del Secretario municipal su determinación, lo que finalmente permitiría fabricar un título ejecutivo, de manera discrecional. Añade que tampoco tienen claridad sobre si la firma que aparece estampada en el señalado Certificado sea, efectivamente, la del Secretario, don Miguel Ponce de León González, sobre todo porque aparecen unas iniciales diversas a su lado (MAPDLG/RER/RSM/rab), Manifiesta que el certificado no señala correctamente la fecha de vencimiento de la obligación al pago, lo que sería relevante para determinar si es o no actualmente exigible y que tampoco detalla la forma en la que se calcularon los reajustes e intereses, puesto que se debió indicar, a lo menos, el periodo de reajuste y la tasa de interés aplicada. Expresa que no existe un “permiso de publicidad”, según lo previsto en el artículo 41 N°5 del D.L. N°3063, haciendo presente que no se ha otorgado la recepción definitiva de las obras de instalación de la paleta publicitaria, requisito necesario para el cobro, para lo cual cita el artículo 40 del referido Decreto, que define los derechos municipales y que se refiere a permisos o concesiones, además de la norma antes invocada, referida a los permisos otorgados para la instalación de publicidad, indicando que no se les ha otorgado permiso alguno y para lo cual cita el Dictamen N°43.7
Fallo
fallo de primer grado y artículos 438 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil y 48 del D.L. N°3.063, e indica que el Certificado Municipal daría cuenta de derechos cuyo capital es mayor a lo que realmente correspondía, además de que los valores por reajustes e intereses infringirían lo previsto en los artículos 53 a 55 del Código Tributario, al ser mayores a los legales. Además, al incorporar al Certificado Municipal reajustes e intereses, se estarían capitalizando dichos conceptos, cuya fórmula sería incierta, lo que no está permitido en nuestra normativa, para lo cual cita el artículo 1559 del Código Civil y manifiesta que es el Secretario del Tribunal quien debiera determinar el valor de dichos reajustes e intereses, al hacer la liquidación del crédito, la que podría ser objetada, en su momento. Considera que, con resuelto, se habría restringido el alcance de la excepción en comento, únicamente a los casos en que la ejecución recaiga en una especie o cuerpo cierto, aun cuando las hipótesis mencionadas por los sentenciadores estarían contempladas en el artículo 438 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 464 N°8 de dicho cuerpo normativo sería aplicable a los incisos 2 y 3 del citado artículo 438, que se refieren a la liquidez de la deuda, por lo que se habría hecho una “falsa aplicación de ley” y, por otra parte, tampoco se habría expresado la manera en la cual se calcularon los intereses y reajustes, reclamando así una infracción a lo ordenado por el artículo 1559 números 3 y 4 del Código Civil, que prohíbe el anatocismo. Finalmente, alega en cuanto a la condena en costas, invoca el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, al estimar que tuvieron motivo plausible para litigar, ello pese a que no fueron condenados a pagar dicha carga. Por lo anterior, solicitan se acoja su recurso, por todas o algunas de las causales invocadas y dicte una sentencia de reemplazo, que acoja las excepciones opuestas por ellos, rechazando la demanda ejecutiva, con costas. SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente: 1.- Con fecha 23 de septiembre de 2021 la Municipalidad de Ñuñoa dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente comercial, en contra de Flesad Limitada, por $262.084.854, por el periodo que media entre el segundo semestre de 2018 y el segundo semestre de 2021, ambos incluidos, más intereses, reajustes y costas; 2.- Notificada y requerida de pago la ejecutada, el día 29 de diciembre de ese año, opuso las excepciones de los números 7 (en cuanto a no haberse aportado al proceso el título ejecutivo, en forma material) y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en subsidio de aquellas, las de los números 2, 4, 7, 8 y 14. En cuanto interesa al recurso, esto es, en lo relativo a las excepciones de los números 7 y 8, se señaló, en cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, que el título d
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos rol C-7.882-2021, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Ilustre Municipalidad de Ñuñoa / Flesad Limitada”, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós acogió únicamente la excepción de prescripción parcial de la patente materia del proceso, rechazando las restantes ex
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