JOSE FARÍAS NILO CON BERNARDITA HERNÁNDEZ Y ERIC FARIAS MANZO
Rol
14468-2025
Fecha
5 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-165-2022, caratulado “José Farías Nilo con Bernardita Hernández y Eric Farías Manzo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de uno de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de precario, dando por establecido que la parte demandada ocupa el inmueble de propiedad del actor, sin antecedente que lo justifique, y sólo por mera tolerancia de su dueño; en circunstancias que se acreditó la existencia de una relación de parentesco entre las partes, en cuya virtud los requeridos desde al menos el año 2011 ingresaron a ocupar parte del predio en cuestión, construyendo una vivienda familiar, e incluso instalando un establecimiento comercial en su oportunidad; por lo que concluye que existen elementos suficientes para presumir la concurrencia de un título o antecedente jurídico que valida la ocupación de la propiedad cuya restitución pretende la contraria. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la acción de precario, además de establecer que el demandante es el propietario del inmueble cuya restitución solicita, y que los demandados son quienes lo ocupan en la actualidad; también han dejado asentado que estos últimos carecen de título o antecedente que justifique la ocupación del predio, la que sólo tiene lugar por la mera tolerancia del actor; a diferencia de lo postulado por la parte recurrente en su arbitrio, quien sostiene haberse acreditado en la instancia la existencia de título o antecedente suficiente para la ocupación del inmueble, a propósito de la relación de parentesco que mantiene con el actor, descartándose así la ocupación por ignorancia o mera tolerancia de aquél. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no reclamarse la vulneración efectiva de ninguna de dichas reglas. Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de las presunciones judiciales; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del fondo hayan infringido dicha regla en este caso. En efecto, la configuración y la fuerza probatoria de las presunciones judiciales son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los jueces de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso, y en ejercicio de las facultades privativas de los sentenciadores del grado; escapando de este modo del control de esta Corte de Casación. Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los
Fundamentos
motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, analizados los antecedentes del proceso, también fluye que los sentenciadores del fondo han efectuado un acertado análisis de los hechos que resultan pertinentes a la controversia, y a continuación una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario que: (i) el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; (ii) el demandado lo ocupe; y (iii) la ocupación sea sin previo contrato, por ignorancia o mera tolerancia de su propietario. En tal sentido, debe recordarse, que la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que cuenta con alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante, o a este último con la cosa. Sexto: Que, en el caso sub-lite, además de haberse probado que la parte demandante es la propietaria del inmueble cuya restitución pide, y que los demandados son quienes en la actualidad ocupan el predio; también ha sido demostrado que la tenencia del inmueble por estos últimos carece de título que la justifique, dado que la sola existencia de un vínculo de parentesco entre las partes, no constituye por sí misma antecedente serio o grave para la tenencia del inmueble por los requeridos, la que obedece solo a la mera tolerancia de su dueño; tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo. Séptimo: Que,
Fallo
fallo de primer grado, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de precario, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de precario, dando por establecido que la parte demandada ocupa el inmueble de propiedad del actor, sin antecedente que lo justifique, y sólo por mera tolerancia de su dueño; en circunstancias que se acreditó la existencia de una relación de parentesco entre las partes, en cuya virtud los requeridos desde al menos el año 2011 ingresaron a ocupar parte del predio en cuestión, construyendo una vivienda familiar, e incluso instalando un establecimiento comercial en su oportunidad; por lo que concluye que existen elementos suficientes para presumir la concurrencia de un título o antecedente jurídico que valida la ocupación de la propiedad cuya restitución pretende la contraria. Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que examinado el recurso de nulidad en estudio fluye que éste se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la acción de precario, además de establecer que el demandante es el propietario del inmueble cuya restitución solicita, y que los demandados son quienes lo ocupan en la actualidad; también han dejado asentado que estos últimos carecen de título o antecedente que justifique la ocupación del predio, la que sólo tiene lugar por la mera tolerancia del actor; a diferencia de lo postulado por la parte recurrente en su arbitrio, quien sostiene haberse acreditado en la instancia la existencia de título o antecedente suficiente para la ocupación del inmueble, a propósito de la relación de parentesco que mantiene con el actor, descartándose así la ocupación por ignorancia o mera tolerancia de aquél. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie, al no reclamarse la vulneración efectiva de ninguna de dichas reglas. Cuarto: Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civ
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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, bajo el Rol C-165-2022, caratulado “José Farías Nilo con Bernardita Hernández y Eric Farías Manzo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de uno de abril de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de noviembre de dos mil veintitr
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