INVERSIONES TRICAHUE S.A. (/CORREA)
Rol
5144-2025
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Raimundo Labarca Baeza y Alejandro Parodi Tabak en representación de Inversiones Tricahue S.A. y deducen recurso de queja en contra de los miembros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y conformada por el Ministro Suplente Sr. Fernando Guzmán Fuenzalida y la Abogada Integrante Sra. Magaly Correa Farías, con motivo de las graves faltas y abusos cometidos en la dictación del fallo de fecha 14 de febrero de 2025 que acogiendo un falso recurso de hecho declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra del laudo arbitral de 18 de julio de 2024. Mencionan que el día en que debía darse cuenta del recurso de hecho su parte recusó a la Abogada Integrante señora Herrera, refiere que lo común es que la causa hubiese salido “sin tribunal”, sin embargo, según consta del certificado agregado a folio 15 se dispuso la integración extraordinaria de la sala para que pudiera darse cuenta del recurso de hecho a pesar de que éste no tenía urgencia alguna, siendo reemplazada la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por la Abogada Integrante Sra. Magaly Correa Farías. Indican que el mismo 14 de febrero de 2025, se dictó fallo, acogiéndose el recurso de hecho deducido por ENEL, por considerarse que los recursos en contra de la sentencia arbitral pronunciada por el árbitro Sr. Gómez estaban renunciados, y que, por lo mismo, la apelación deducida por su parte debía ser declarada inadmisible. Expone que incurriendo en una falta y abuso grave y manifiesta, el referido fallo se fundamenta en una cláusula o disposición del Acta de Bases de Procedimiento que no existe, así como en un artículo del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, que no resulta aplicable en el procedimiento sustanciado ante el Sr. Gómez. En efecto, la decisión de los jueces recurridos aparece fundada en las siguientes
Fundamentos
fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso. En efecto, la apelación es “el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3, pág. 17 año 1966). Asimismo se ha dicho que "Uno de los principios que regula casi sin contrapeso nuestro sistema procesal es el de que toda resolución es susceptible de ser corregida o enmendada por un tribunal de mayor jerarquía, valiéndose del recurso de apelación. Todo el ordenamiento de la estructura del Poder Judicial chileno está condicionado sobre la base de dos instancias. Es por eso que el recurso de apelación tiene el carácter de un recurso ordinario que procede en general contra todas las resoluciones, según los cánones amplios de los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil; siendo de advertir que la ley, a su respecto, no ha señalado específicamente las causales que lo justifican, sino que basta alegar que la decisión del juez ha causado un agravio a la parte que se dice afectada”. (C. de Temuco, 11 de septiembre de 1963. R., t 60, sec 2°, p.119). También es necesario precisar que el recurso de apelación no tiene causales específicas y su único objeto es obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. 2°.- Que en la especie efectivamente los jueces recurridos basan su decisión en dos normas procedimentales erradas, una referente al punto 19 de las Bases del Procedimiento, la cual es inexistente, pues en éstas no existe dicho punto y en ellas, además, nada se dice respecto a los recursos, y otra, el Reglamento del CAM, inaplicable al caso de autos. Por lo que de acuerdo a este antecedente solo restaba a los jueces fallar conforme a la cláusula octava del acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Cláusula que conforme lo indica Inversiones Tricahue S.A. contempla efectivamente dos hipótesis, una primera en que el árbitro es nombrado de común acuerdo por las partes y cuya calidad en ese caso será la de árbitro mixto y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno. Y una segunda hipótesis, en que el árbitro que dirima los conflictos que allí se consignan sea nombrado por la justicia ordinaria, en cuyo caso tendrá la calidad de árbitro de derecho, cuestión que en la especie aconteció, pues fue la justicia ordinaria quien nombró árbitro de derecho a don Rafael Gómez Balmaceda. En este último caso no consta en la escritura de transacción que las partes hayan renunciado a ningún recurso, así como tampoco lo hicieron en las Bases de Procedimiento. 3°.- Que de acuerdo a la reseña que antecede debe concluirse que, en la especie, era procedente el recurso de apelación q
Fallo
fallo de fecha 14 de febrero de 2025 que acogiendo un falso recurso de hecho declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por su parte en contra del laudo arbitral de 18 de julio de 2024. Mencionan que el día en que debía darse cuenta del recurso de hecho su parte recusó a la Abogada Integrante señora Herrera, refiere que lo común es que la causa hubiese salido “sin tribunal”, sin embargo, según consta del certificado agregado a folio 15 se dispuso la integración extraordinaria de la sala para que pudiera darse cuenta del recurso de hecho a pesar de que éste no tenía urgencia alguna, siendo reemplazada la Abogada Integrante Sra. Paola Herrera Fuenzalida, por la Abogada Integrante Sra. Magaly Correa Farías. Indican que el mismo 14 de febrero de 2025, se dictó fallo, acogiéndose el recurso de hecho deducido por ENEL, por considerarse que los recursos en contra de la sentencia arbitral pronunciada por el árbitro Sr. Gómez estaban renunciados, y que, por lo mismo, la apelación deducida por su parte debía ser declarada inadmisible. Expone que incurriendo en una falta y abuso grave y manifiesta, el referido fallo se fundamenta en una cláusula o disposición del Acta de Bases de Procedimiento que no existe, así como en un artículo del Reglamento Procesal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santiago, que no resulta aplicable en el procedimiento sustanciado ante el Sr. Gómez. En efecto, la decisión de los jueces recurridos aparece fundada en las siguientes normas procesa
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Raimundo Labarca Baeza y Alejandro Parodi Tabak en representación de Inversiones Tricahue S.A. y deducen recurso de queja en contra de los miembros de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y conformada por el Minis
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica