C.A. de Iquique

HERNANDEZ ZARRAGA TAHIRYS OFELIA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

3957-2025

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario de rechazar su solicitud de regularización extraordinaria, que vulnera el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, del examen de los antecedentes referidos por el recurrente, se colige que éste, tras ingresar a Chile, realizó una solicitud de regularización de su situación migratoria. Sin embargo, aquella fue rechazada de conformidad al artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Los

Fundamentos

motivos del rechazo constan en el acto administrativo impugnado, al indicar, en primer lugar, que la normativa establece mecanismos de regulación migratoria, cuya facultad corresponde a la Subsecretaría del Interior. Luego, se argumenta que la petición administrativa fue analizada a la luz del artículo previamente citado, pero que no se acompañaron antecedentes suficientes para permitir considerar que se configura un caso humanitario o calificado, pues únicamente se habría aludido a situaciones genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que pudieran encontrarse en situaciones similares. En consecuencia, se concluyó que el caso del recurrente no es susceptible de una consideración especial que permita otorgar el permiso requerido. Tercero: Que, para resolver, debe analizar la normativa aplicable. Al respecto, el artículo 155 previamente citado indica en sus números 8 y 9 lo siguiente: “Funciones de la Subsecretaría del Interior. Corresponderán a la Subsecretaría del Interior las siguientes funciones: 8. Disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, los cuales deberán ser determinados prudencialmente con el objeto de facilitar y promover la regularidad migratoria, pudiendo considerar el tiempo de permanencia en condición migratoria irregular que tuviere el interesado. 9. Disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria. Esta potestad será indelegable”. Cuarto: Que, en consecuencia, atendido el tenor de la normativa aplicable y los fundamentos del acto impugnado no cabe si no concluir que la decisión se adoptó conforme a las atribuciones de la autoridad y contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, en mérito de las cuales se concluyó que la parte recurrente no está en ninguna de las situaciones excepcionales del artículo 155 de la Ley N°21.325. Así las cosas, en el caso de marras no se vislumbra infracción alguna al deber de motivación de los actos administrativos, contemplado en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 ni un uso arbitrario de las facultades otorgadas en la normativa. Quinto: Que,

Fallo

en virtud de lo razonado, la acción no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones y derechos que pudieren corresponder a la parte recurrente. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 3.957-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministras Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Jessica González T., (s) Sra. Eliana Quezada M. y las Abogadas Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sra. Andrea Ruiz R. Santiago, 04 de junio de 2025. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario de rechazar su solicitud de regularización extraordinaria, que vulnera el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segund

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