1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

BCI SEGUROS GENERALES S.A./TRANSPORTES JAIME DAVID LIMITADA

Rol

15503-2025

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C- 598-2022, caratulado “BCI Seguros Generales S.A./ Transportes Jaime David Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, y se condenó a la demandada al pago de $23.609.340 por concepto de daño emergente, con los incrementos allí señalados. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1556 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Supremo 1055. Asevera que lo resuelto va en contra del mérito del proceso, por cuanto no se acreditó la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, prueba que correspondía a la demandante y que, no obstante aquello, de igual forma se accedió a la demanda. En este orden, manifiesta que el informe de liquidación, documento con base en el cual se determinó el monto de los perjuicios, corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que a su parte no le consta la autenticidad del mismo, razón por la que debería restársele todo mérito probatorio; añade que -además- aquel se elaboró con antecedentes aportados por la demandante. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a las demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción para demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley Nº 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propietario y tenedor de un vehículo, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que descartar la existencia, naturaleza y montos de los perjuicios derivados del hecho ilícito de que se trata. Sexto: Que, en este sentido se debe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. Séptimo: Que lo expuesto lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sebastián Matías Mardones Zúñiga, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de quince de abril último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase. Nº 15.503-2025

Fallo

fallo de primer grado de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, y se condenó a la demandada al pago de $23.609.340 por concepto de daño emergente, con los incrementos allí señalados. Segundo: Que el recurrente de casación acusa infracción a los artículos 1556 y 2329 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 28 del Decreto Supremo 1055. Asevera que lo resuelto va en contra del mérito del proceso, por cuanto no se acreditó la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios, prueba que correspondía a la demandante y que, no obstante aquello, de igual forma se accedió a la demanda. En este orden, manifiesta que el informe de liquidación, documento con base en el cual se determinó el monto de los perjuicios, corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que a su parte no le consta la autenticidad del mismo, razón por la que debería restársele todo mérito probatorio; añade que -además- aquel se elaboró con antecedentes aportados por la demandante. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se niegue lugar a las demanda, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho. Cuarto: Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre la procedencia de la acción para demandar indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, debió extender la infracción de ley –al menos- a los artículos 2314 del Código Civil y 169 de la Ley Nº 18.290, desde que a partir de la primera norma se estructura la responsabilidad en la cual se funda la demanda, en tanto que el segundo precepto hace solidariamente responsables al conductor, propietario y tenedor de un vehículo, de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvieron de sustento a la demandada y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable; en estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado. Quinto: Que, con todo, del tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores; en efecto, habría que descartar la existencia, naturaleza y montos de los perjuicios derivados del hecho ilícito de que se trata. Sexto:

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento declarativo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C- 598-2022, caratulado “BCI Seguros Generales S.A./ Transportes Jaime David Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado de treinta de diciembre de dos mil veintidós, por medio del cual se acogió la demanda, y se condenó a la demandad

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