16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OSSANDÓN/VEGA (LTE)

Rol

15367-2025

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3164-2022, caratulado “Ossandón/ Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1713 y 2195 del Código Civil en relación a lo previsto a los artículos 92, 95, 174, 176 y 399 del Código Civil. Refiere que la remisión a lo resuelto en la causa N° 10.359-2022, tramitada ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, por medio de la cual se acogió la demanda incoada por el demandado de estos autos de declaración de comunidad, es inocua, en atención a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, agregando que la ausencia de título que respalde la ocupación es un hecho confesado por aquella parte en el juicio, reiterando que al fallecimiento de Carlos Ossandón Rojo, en cuyos derechos lo suceden, permitieron por mera tolerancia la ocupación del inmueble; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que el demandado comenzó a ocupar el inmueble con autorización de quien antecedió en el dominio a los demandantes. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, debiendo puntualizarse que el demandado de autos invocó distintos títulos en relación al inmueble objeto de la litis, por lo que no se observa cómo podría haberse verificado transgresión a las mismas. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Talep Pardo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de ocho de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 15.367-2025.

Fallo

fallo de primer grado de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazó la demanda. Segundo: Que el recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 1713 y 2195 del Código Civil en relación a lo previsto a los artículos 92, 95, 174, 176 y 399 del Código Civil. Refiere que la remisión a lo resuelto en la causa N° 10.359-2022, tramitada ante el 25º Juzgado Civil de Santiago, por medio de la cual se acogió la demanda incoada por el demandado de estos autos de declaración de comunidad, es inocua, en atención a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, agregando que la ausencia de título que respalde la ocupación es un hecho confesado por aquella parte en el juicio, reiterando que al fallecimiento de Carlos Ossandón Rojo, en cuyos derechos lo suceden, permitieron por mera tolerancia la ocupación del inmueble; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda, con costas. Tercero: Que, al contrastar lo decido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que descartar que el demandado comenzó a ocupar el inmueble con autorización de quien antecedió en el dominio a los demandantes. Cuarto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos. En nada altera lo razonado la denuncia de infracción a lo previsto en los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, debiendo puntualizarse que el demandado de autos invocó distintos títulos en relación al inmueble objeto de la litis, por lo que no se observa cómo podría haberse verificado transgresión a las mismas. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Talep Pardo, en re

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-3164-2022, caratulado “Ossandón/ Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de

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