CORTES ROJAS LUIS Y OTROS CON ORTIZ CORTES VERONICA Y OTROS (S)
Rol
6918-2024
Fecha
4 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del
Fundamentos
considerando vigésimo primero que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Lo señalado en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede. 2.- Que se acreditó que concurren los tres requisitos copulativos que exigen los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2695, sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, para que proceda la indemnización compensatoria, estos son: 1) la acreditación de dominio u otro derecho real, en calidad singular o como comunero sobre el inmueble cuya posesión se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695, o bien sobre una parte de él. Se acreditó en juicio que los demandantes señores Luis Ernesto Cortés Cisternas, Ariel Edwin Cortés Cisternas, Luis Ernesto Cortés Rojas y Carlos Enrique Edwin Cortés Rojas, forman parte de la comunidad hereditaria que detentaba el dominio del inmueble. Específicamente, los demandantes Sres. Luis Ernesto Cortés Cisternas y Ariel Edwin Cortés Cisternas, acreditaron poseer dominio sobre derechos en el inmueble en un 8,3%, cada uno; mientras que los demandantes Sres. Luis Ernesto Cortés Rojas y Carlos Enrique Edwin Cortés Rojas, probaron que tienen derechos del referido inmueble en un 41.6% cada uno. 2) ausencia de ejercicio de las acciones de dominio que dicha normativa le concede; y el 3) ejercicio de la acción dentro del plazo de 5 años, contados desde la respectiva inscripción conservatoria. 3.- Que, el artículo 38 del Decreto Ley 2.695 en su inciso segundo regula que para determinar el valor de la compensación existen dos criterios, el primero es el acuerdo de las partes y, a falta de este, entrega al tribunal una segunda opción a fin de que determine, oyendo al Servicio de Impuestos Internos -en el caso de los predios urbanos- la tasación del bien, ordenando para ello que se deberá estar al valor comercial del bien, excluyéndose las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Como en el caso que se analiza entre las partes no existe acuerdo, se debe estar a la segunda opción, lo que exigía que además de oír al Servicio de Impuestos Internos, la parte demandante debía acreditar el valor comercial del bien y, por otra parte, a los demandados en su calidad de poseedores materiales, les correspondía probar las mejoras adquiridas o realizadas por ellos al bien. 4.- Conforme al certificado de folio 146, la tasación fiscal del inmueble, al año 2022 alcanzaba a la suma de $24.806.358. 5.- Que para determinar el valor comercial de la propiedad, el demandante ha rendido prueba pericial evacuado por la arquitecta tasadora Margarita Morales Cortes, quien en su informe de ocho de mayo del año dos mil veintidós, agregado a folio 132 del cuaderno principal de primera instancia, determinó que el terreno y la casa original tienen un valor de 3.937,44 UF que correspondían a la fecha del informe a un total de $125.034.714 pesos; y, por otra parte, la misma pericia permite concluir que el valor del terreno, la c
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo primero que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Lo señalado en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede. 2.- Que se acreditó que concurren los tres requisitos copulativos que exigen los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2695, sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, para que proceda la indemnización compensatoria, estos son: 1) la acreditación de dominio u otro derecho real, en calidad singular o como comunero sobre el inmueble cuya posesión se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695, o bien sobre una parte de él. Se acreditó en juicio que los demandantes señores Luis Ernesto Cortés Cisternas, Ariel Edwin Cortés Cisternas, Luis Ernesto Cortés Rojas y Carlos Enrique Edwin Cortés Rojas, forman parte de la comunidad hereditaria que detentaba el dominio del inmueble. Específicamente, los demandantes Sres. Luis Ernesto Cortés Cisternas y Ariel Edwin Cortés Cisternas, acreditaron poseer dominio sobre derechos en el inmueble en un 8,3%, cada uno; mientras que los demandantes Sres. Luis Ernesto Cortés Rojas y Carlos Enrique Edwin Cortés Rojas, probaron que tienen derechos del referido inmueble en un 41.6% cada uno. 2) ausencia de ejercicio de las acciones de dominio
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando vigésimo primero que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Lo señalado en los c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica