3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CORTES ROJAS LUIS Y OTROS CON ORTIZ CORTES VERONICA Y OTROS (S)

Rol

6918-2024

Fecha

4 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En este procedimiento de acción de compensación de derechos en dinero en virtud del Decreto Ley 2.695 seguido ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 4.396-2020 comparecieron Luis Cortes Cisternas, Ariel Cortés Cisternas, Carlos Cortés Rojas y Luis Cortés Rojas quienes interpusieron demanda de compensación de acuerdo lo prevé el artículo 38 del Decreto Ley en contra de Eduardo Enrique Ortiz Verdejo, doña Elizabeth Patricia Ortiz Cortés, don Eduardo Iván Ortiz Cortés, y doña Verónica Beatriz Ortiz Cortés, todos en calidad de herederos de la sucesión quedada al fallecimiento de doña Hilda Carlina Cortés Herrera, solicitando el pago del monto en dinero que corresponda conforme al avalúo comercial de la propiedad por no existir acuerdo entre las partes, con expresa condenación en costas. Que, la sentencia de primera instancia dictada el ocho de febrero de dos mil veintitrés acogió la demanda solo en cuanto condenó a los demandados a pagar, a prorrata de su cuota hereditaria y a título de compensación por derechos de dominio, la cantidad de $63.947.869 (sesenta y tres millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve pesos), más reajustes e intereses en el modo siguiente: a) $6.394.787 (seis millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos), al tiempo de quedar firme y ejecutoriada la actual sentencia. b) $55.553.082 (cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ochenta y dos pesos) en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar de la misma fecha señalada en la letra anterior. c) La cantidad ordenada pagar en la letra b precedente, devengará un interés de 4% anual, y el capital será reajustado conforme al índice de precios al consumidor; se condena en costas a los demandados, fijando las personales en $500.000 (quinientos mil pesos). En contra de esta sentencia apelaron las dos partes, las que conocidas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó lo resuelto en primer grado. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 28 del Decreto Ley 2.695 y al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que aun cuando la sentencia impugnada ha tenido por establecido que se cumplen todos los requisitos que hacen procedente la compensación del artículo 28 del Decreto Ley citado, se ha desoído su inciso segundo en el que se regula la determinación del monto a compensar y de fijar el valor comercial del bien, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material, pues contrario a derecho, el tribunal ha rebajado en un 60% del valor comercial, esgrimiendo criterios de prudencia y equidad. Explica que para efectos de conocer el valor comercial del inmueble que fue objeto de la regularización, se llevó a cabo prueba pericial, la cual a folio 132 la perito tasadora, doña Margarita Morales Cortés, acompañó el respectivo informe, en el cual realiza el siguiente desglose: Valor del terreno de calle San Francisco N°495, por 164 metros cuadrados: $106.153.180. Edificación o casa original de 65.34 metros cuadrados: $18.881.535 o valor terreno + casa original: $125.034.714.- Primer piso ampliación de 67,76 metros cuadrados: $11.748.510. Segundo piso ampliación de 133,15 metros cuadrados: $23.086.447 o total ampliaciones: $34.834.958. valor total de la propiedad: $159.869.672.- Sostiene que, del informe se desprende clara e inequívocamente que dicha profesional ilustró sobre diversos valores, entre los cuales se encuentra el terreno más la construcción original, es decir, sin mejoras, por lo que el valor comercial asciende a la suma de 3.937,44 UF, lo que a la fecha de la pericia equivale a $125.034.714. Agrega que a pesar de lo claro y ejemplificador que es el informe pericial, en la sentencia de primera instancia, en su considerando vigésimo primero,

Fallo

se decide rebajar prudencialmente la compensación a la cual tiene derecho su parte, pese al tenor del artículo 28 del DL 2695 inciso segundo que señala que “para la determinación del quantum compensatorio a falta de acuerdo entre las partes, el tribunal oirá al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos”, agregando que “para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.” Arguye que existe un imperativo legal en cuanto a otorgar como monto de compensación el valor comercial del bien raíz descontado las mejoras, advirtiéndose que con lo resuelto existe una clara contravención a lo expuesto en el artículo 28 de citado Decreto Ley, el cual ordena expresamente indemnizar por el valor comercial del inmueble y sólo deducir las mejoras efectuadas por el poseedor. Alega que la infracción de ley acusada precedentemente influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 2695, y no habiendo efectuado esta reducción prudencial improcedente, hubiera traído consigo la aplicación íntegra del inciso segundo de tal precepto legal, lo que, según lo indicado por el perito tasador en su informe respectivo, la suma asciende a $125.034.714.- Enseguida, reclama que la resolución impugnada también infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba respecto al informe de perito, en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Ya que en el caso de autos hay un informe evacuado por un perito tasador, en atención a que se discute el valor de un inmueble, y claramente ello escapa del conocimiento netamente jurídico, y un informe de un especialista en tal área puede ser ilustrador, por ser ellos quienes tienen el conocimiento técnico del área y así entregar herramientas de tal carácter al juez para la resolución del conflicto. (Ver CORTE SUPREMA, Cuarta Sala, 19 de abril 2023, ROL 49.479-2021). Agrega así que la sentencia impugnada no señala con fundamento científico el por qué no accederá al monto señalado por el perito, sino que solamente razona en base a la equidad y prudencia. Acusa, asimismo, infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, pues se reclama que el fallo cuestionado da por acreditado que nunca existieron mejoras o cuidados del inmueble sujeto a la regulación del Decreto Ley 2695, lo cual no fue sujeto a probanza alguna en la presente litis, infringiendo así el estándar probatorio exigido por el legislador. En concreto, la norma legal señala un imperativo que el magistrado se debe estar al valor comercial, no permitiendo realizar rebajas prudencialmen

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento de acción de compensación de derechos en dinero en virtud del Decreto Ley 2.695 seguido ante el 3° Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 4.396-2020 comparecieron Luis Cortes Cisternas, Ariel Cortés Cisternas, Carlos Cortés Rojas y Luis Cortés Rojas quienes interpusieron demanda de compensación de acuerdo lo prevé el artículo 38 del Decreto Ley en contra de Eduardo Enrique Ortiz Verdejo, doña Elizabeth Patricia Ortiz Cortés, don Eduardo Iván Ortiz Cortés, y doña Verónica Beatriz Ortiz Cortés, todos en calidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica