TRAFIPÁN LEFINAO SABINA CON INMOBILIARIA E INVERSIONES FRANCE LIMITADA
Rol
238295-2023
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-280-2021, caratulados “Trafipán Lefinao Sabina con Inmobiliaria e Inversiones France Limitada”, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se desestimó la solicitud de nulidad de oficio, por improcedente, y se acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por don Manuel Quintomán Catrimilla, como cónyuge y administrador de la sociedad conyugal habida con doña Sabina Trafipán Lefinao, con Inmobiliaria e Inversiones France Limitada, con fecha 07 de marzo de 2018, disponiendo la cancelación de la inscripción de dominio que individualiza, y toda otra que dé cuenta del contrato anulado y de sub inscripciones que correspondan; la restitución del predio respecto del que recaen las acciones y derechos materia del contrato individualizado, excluyendo solo los terrenos que se encuentran arrendados a la demandada, según contrato de arrendamiento de 25 de abril de 2013; la restitución por la parte demandante a la demandada de la suma de $40.000.000, más reajustes de acuerdo a la variación del I.P.C entre la fecha del contrato declarado nulo y el pago, más los intereses corrientes y, en lo que respecta a las mejoras introducidas por la demandada, deberá estarse a las que procedan según lo regulado en el inciso segundo del artículo 1687 del Código Civil y se declaren en la etapa de cumplimiento, Habiéndose deducido recurso de apelación por la demandada, una sala de la Corte Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente reclama que el
Fallo
fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.253, porque considera que la doctrina y jurisprudencia han precisado que la expresión “tierras indígenas”, que no define la ley, no comprende tierras urbanas. Añade que dicha conclusión es reforzada por el inciso penúltimo de la citada disposición que permite permutar tierras indígenas por aquellas no indígenas, cuyo antecedente se encuentra en la letra b) del artículo 26 de la Ley N°17.729, que reconocía enajenar tierras indígenas cuando se persiguiera subrogar otro inmueble a la hijuela, autorizando DASIN-INDAP permutas de hijuelas indígenas por propiedades urbanas, interpretando que la expresión “inmueble”, correspondía a propiedad urbana. Sostiene que, en el mismo sentido, el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley N°19.253 permite constituir derechos reales de uso de algunas partes de la tierra indígena y que la jurisprudencia ha seguido dicho criterio, citando sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°603-2021. Reprocha que la sentencia impugnada concluya que, por el hecho que los terrenos enajenados hayan estado originalmente destinados al cultivo, mantienen la calidad de rural, no importando el paso del tiempo ni que, en la actualidad, se encuentre emplazado en territorio urbano, en la ciudad de Liquiñe. Afirma que dicha conclusión adolece de una contradicción, porque cualquier terreno podría ser destinado al cultivo, lo que implicaría que ningún terreno sería urbano, aplicando la proh
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En autos Rol C-280-2021, caratulados “Trafipán Lefinao Sabina con Inmobiliaria e Inversiones France Limitada”, del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se desestimó la solicitud de nulidad de oficio, por improcedente, y se acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de
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