JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHILE CHICO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/JAQUE

Rol

14339-2025

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió la solicitud de desafuero maternal. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la procedencia y aplicación del ejercicio de la facultad de autorizar o denegar el desafuero maternal que contempla el artículo 174 del Código del Trabajo, en el caso de la causal regulada en el N°4 del artículo 159 del mismo código. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que “(…) analizada la sentencia que se impugna, se constata que en ella, el juez del grado no solo justificó la autorización impetrada por la demandante

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado rechazó el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, debido a que “(…) analizada la sentencia que se impugna, se constata que en ella, el juez del grado no solo justificó la autorización impetrada por la demandante de autos, la Corporación Nacional Forestal, en la sola existencia de un contrato de trabajo a plazo fijo, suscrito con fecha 2 de mayo del año 2024 y con vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, sino que además, y fundado en la prueba documental ofrecida en la audiencia preparatoria, consistente en la copia de resolución afecta 0054/18- 04-2024 del Gobierno Regional de Aysén que aprueba que aprueba transferencia de recursos, celebrado con la Corporación Nacional Forestal, para la ejecución del programa Transferencia Restauración y Manejo Forestal de Bosque Nativo y Plantaciones en Aysén, tuvo por establecido que dicho convenio, tiene como plazo de ejecución el 31 de diciembre del año 2024. (…) de lo que se sigue, como expuso la demandante en su libelo, que “los recursos destinados a la ejecución de este tipo de programa, en virtud del cual se procede a la contratación de personal, es aprobado en relación a su tiempo de ejecución, que en este caso comprende sólo el año 2024, lo que se hace imposible mantener vigente los contratos de los trabajadores con posterioridad a la fecha que en ellos se indica, ya que no existirían recursos aprobados para ello y más aun no tendrían funciones que dese

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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que rechazó el de nu

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