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Rol
14336-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que desestimó la demanda de declaración de responsabilidad solidaria derivada del régimen de subcontratación que invocó. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar sentido y alcance del artículo 183-A del Código del Trabajo. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó, en lo pertinente, el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 b) del Estatuto Laboral sobre la base de “(…) el juez del grado razonó valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que en la especie no concurrían las circunstancias invocadas por la parte demandante para establecer la responsabilidad de la demandada “Empresa La Polar” S.A, explicando por qué no consideró a los testigos de la actora, esto es, por ser vagos e imprecisos, lo que de por sí ya es una razón para no tomarlos en cuenta, siendo considerada suficiente por estos sentenciadores, por lo cual el magistrado, acorde con los antecedentes del proceso y del resto de la prueba rendida, concluyó que la actora no acreditó la existencia de un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 A y demás pertinentes del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de uno de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº14.336-2025
Fallo
fallo impugnado desestimó, en lo pertinente, el arbitrio de nulidad de la parte demandante por el motivo del artículo 478 b) del Estatuto Laboral sobre la base de “(…) el juez del grado razonó valorando la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que en la especie no concurrían las circunstancias invocadas por la parte demandante para establecer la responsabilidad de la demandada “Empresa La Polar” S.A, explicando por qué no consideró a los testigos de la actora, esto es, por ser vagos e imprecisos, lo que de por sí ya es una razón para no tomarlos en cuenta, siendo considerada suficiente por estos sentenciadores, por lo cual el magistrado, acorde con los antecedentes del proceso y del resto de la prueba rendida, concluyó que la actora no acreditó la existencia de un régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 A y demás pertinentes del Código del Trabajo.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de uno de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº14.336-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de
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