C.A. de Antofagasta

HUNEEUS LAGOS JOSEFINA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

Rol

18430-2025

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como se expresa en los razonamientos del fallo en alzada, la investigación penal, por regla general, no puede afectar derechos fundamentales -como el derecho a la intimidad, a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas-, salvo que se cuente con autorización del juez de garantía competente. Por lo tanto, siendo tales medidas de carácter excepcional, para concederlas el legislador exige un alto estándar de exigencias que deben cumplirse tanto por la fiscalía -para solicitarlas- como de motivación por el juez al dictar la resolución que las dispone; exigencias contenidas en el artículo 222 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 4, 5, 9 y 36 del citado cuerpo normativo;  2°) Que en el caso presente, las medidas intrusivas decretadas - que afectaban precisamente los derechos fundamentales ya expresados-, no cumplieron dichos estándares, por las razones que latamemte se expresan en la sentencia del a-quo, y que esta Corte comparte, haciéndose por tanto innecesaria su reiteración. De ello sigue que las resoluciones impugnadas en la acción constitucional impetrada devienen en ilegales, así como la ejecución de las medidas decretadas, y no pueden servir de sustento para una persecución penal en contra de la amparada, transformándose en consecuencia en una amenaza para su libertad personal; 3°) Que no obsta a la solidez de los argumentos del fallo del tribunal de primer grado, ni menos puede estimarse que revelan un sesgo de parcialidad, la circunstancia de que en el párrafo primero del

Fundamentos

considerando duodécimo de la sentencia recurrida se haya introducido una frase -como un argumento retórico destinado a reforzar los razonamientos que le anteceden- que evoca la actuación de los órganos a cargo de la investigación y persecución penal en períodos dictatoriales, como quiera que dicha oración resultaba innecesaria y no desvirtúa, ni tampoco potencia, las reflexiones jurídicas de la aludida sentencia. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y el auto acordado que rige la materia, SE CONFIRMA la sentencia apelada de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en rol ingreso corte 282-2025. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama y Ministra Sra. Letelier, quienes estuvieron por revocar la decisión en alzada y desestimar el recurso de amparo interpuesto, teniendo presente para ello: 1.- Que, para el adecuado entendimiento de los cuestionamientos que plantea el accionante constitucional, se debe en primer término, fijarse los contornos relativos a la interceptación telefónica. Al efecto, el artículo 222 del Código Procesal Penal establece este tipo de diligencia y dispone en sus incisos 1° y 2° “Ámbito de aplicación. El juez de garantía, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la interceptación y grabación de las comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación cuando existan fundadas sospechas basadas en hechos determinados de que una persona ha cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella prepara actualmente la comisión o participación en un delito al que la ley le asigna pena de crimen, y la investigación de tales delitos lo haga imprescindible. La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren fundadas sospechas basadas en hechos determinados, de que sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios y la investigación de tales delitos lo hiciere imprescindible”. De la transcripción previa, se advierte, en primer lugar, que la interceptación telefónica resulta procedente en la investigación de ilícitos que configuran un crimen y está dirigida, conforme en su inciso primero, a participes de diverso tipo de tales ilícitos, ya sea de un crimen ejecutado o uno que se encuentre en etapa de preparación. Luego, el estándar que establece la propia norma corresponde a uno de sospecha del desarrollo de las actividades previamente referidas. 2.- Que, de esta manera, el legislador, permite la intromisión a la vida privada y de las comunicaciones de las personas, en aras de la investigación y persecución de ilícitos que como sociedad han sido relevados en su gravedad al afectar bienes jurídicos trascendentes y para cuya protección, el legislador ha establecido la amenaza de imposición de una sanción que inicia en

Fallo

fallo en alzada, la investigación penal, por regla general, no puede afectar derechos fundamentales -como el derecho a la intimidad, a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas-, salvo que se cuente con autorización del juez de garantía competente. Por lo tanto, siendo tales medidas de carácter excepcional, para concederlas el legislador exige un alto estándar de exigencias que deben cumplirse tanto por la fiscalía -para solicitarlas- como de motivación por el juez al dictar la resolución que las dispone; exigencias contenidas en el artículo 222 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 4, 5, 9 y 36 del citado cuerpo normativo;  2°) Que en el caso presente, las medidas intrusivas decretadas - que afectaban precisamente los derechos fundamentales ya expresados-, no cumplieron dichos estándares, por las razones que latamemte se expresan en la sentencia del a-quo, y que esta Corte comparte, haciéndose por tanto innecesaria su reiteración. De ello sigue que las resoluciones impugnadas en la acción constitucional impetrada devienen en ilegales, así como la ejecución de las medidas decretadas, y no pueden servir de sustento para una persecución penal en contra de la amparada, transformándose en consecuencia en una amenaza para su libertad personal; 3°) Que no obsta a la solidez de los argumentos del fallo del tribunal de primer grado, ni menos puede estimarse que revelan un sesgo de parcialidad, la circunstancia de que en el párrafo primero

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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Al escrito folio N°20: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como se expresa en los razonamientos del fallo en alzada, la investigación penal, por regla general, no puede afectar derechos fundamentales -como el derecho a la intimidad, a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas-, salvo que se

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