PATRICIO ALFONSO AGUILAR CABEZAS/ ROSALBA ALMERINDA CARDENAS BAZAN
Rol
8919-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó el fallo de primera instancia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de cobro de pesos, condenado al demandado a pagar a la actora la suma de $30.323.378. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 158, 776 y 798 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 64, 177, 231, 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; y c) los artículos 680 N°7 y 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil. En cuanto a las normas mencionada en la letra a), expresa que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primer grado, fue declarado inadmisible por estimar por mayoría de sus integrantes que no se cumplió con el requisito de patrocinio de abogado establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, modificando lo que ya había sido resuelto con anterioridad en sentido contrario, por cuanto el tribunal de alzada mediante resolución dictada en cuenta, había declarado admisible el recurso de casación en la forma. A continuación, en relación con los preceptos indicadas en la letra b), manifiesta que si bien el Tribunal de Primera instancia dio por concurrentes los dos primeros requisitos de la cosa juzgada exigidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber: identidad de partes y de objeto pedido, no estimó concurrente el requisito referido a la causa de pedir, ya que se limitó a medir los requisitos de la cosa juzgada entre el juicio declarativo de reivindicación y de compensación en dinero previsto en el Decreto Ley 2695, substanciado en la causa Rol C-504-2018 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, con el actual juicio de cobro de pesos en juicio sumario, en circunstancias que el demandado opuso la excepción en relación con el juicio ejecutivo incidental a que dio lugar el juicio declarativo substanciado en los autos Rol C-504-2018, con el actual juicio sumario de cobro de pesos. Agrega que era perfectamente posible medir los requisitos de la cosa juzgada basada en una sentencia dictada en un procedimiento incidental, dado que es un juicio como cualquier otro, solo con especiales características de concentración y limitación de las causales de defensa del ejecutado. Finalmente en torno a las normas mencionadas en la letra c), expresa que el fundamento jurídico inmediato de la acción del actor en este juicio, es el mismo del juicio incidental de cumplimiento, ya que corresponde al mismo título ejecutivo -sentencia definitiva-, título que se pretende hacer valer como una acción ordinaria derivada de un título ejecutivo prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, desconociendo con ello, los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en el folio 12 del cuaderno incidental. 3°.- Que respecto a los yerros invocados en la letra a) del
Fundamentos
considerando precedente, cabe consignar, que ellos dicen relación con supuestos vicios en la tramitación de la causa, materia no susceptible de ser planteada por esta vía; por lo que en esta parte el recurso no puede ser admitido a tramitación. 4°.- Que en cuanto a las infracciones que se consignan en las letras b) y c) del considerando segundo precedente, se debe señalar, que conforme a la definición formulada por el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación ya sea en la forma como en el fondo, es un medio para hacer valer la nulidad procesal, de manera que a su respecto impera el principio rector de nuestra legislación en la materia, que se expresa en la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”. En lo que dice relación con la titularidad de estos recursos, vale decir, con los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda interponerlos, no basta con ser parte en el proceso, sino que además es indispensable que la parte haya sufrido un agravio con la dictación de la resolución impugnada, la que tiene que haberle sido desfavorable a lo menos parcialmente. 5°.- Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, no se aprecia el agravio que el
Fallo
fallo de primera instancia de ocho de abril de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de cobro de pesos, condenado al demandado a pagar a la actora la suma de $30.323.378. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 158, 776 y 798 del Código de Procedimiento Civil; b) los artículos 64, 177, 231, 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; y c) los artículos 680 N°7 y 464 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 2515 del Código Civil. En cuanto a las normas mencionada en la letra a), expresa que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primer grado, fue declarado inadmisible por estimar por mayoría de sus integrantes que no se cumplió con el requisito de patrocinio de abogado establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, modificando lo que ya había sido resuelto con anterioridad en sentido contrario, por cuanto el tribunal de alzada mediante resolución dictada en cuenta, había declarado admisible el recurso de casación en la forma. A continuación, en relación con los preceptos indicadas en la letra b), manifiesta que si bien el Tribunal de Primera instancia dio por concurrentes los dos primeros requisitos de la cosa juzgada exigidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a saber: identidad de partes y de objeto pedido, no estimó concurrente el requisito referido a la causa de pedir, ya que se limitó a medir los requisitos de la cosa juzgada entre el juicio declarativo de reivindicación y de compensación en dinero previsto en el Decreto Ley 2695, substanciado en la causa Rol C-504-2018 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, con el actual juicio de cobro de pesos en juicio sumario, en circunstancias que el demandado opuso la excepción en relación con el juicio ejecutivo incidental a que dio lugar el juicio declarativo substanciado en los autos Rol C-504-2018, con el actual juicio sumario de cobro de pesos. Agrega que era perfectamente posible medir los requisitos de la cosa juzgada basada en una sentencia dictada en un procedimiento incidental, dado que es un juicio como cualquier otro, solo con especiales características de concentración y limitación de las causales de defensa del ejecutado. Finalmente en torno a las normas mencionadas en la letra c), expresa que el fundamento jurídico inmediato de la acción del actor en este juicio, es el mismo del juicio incidental de cumplimiento, ya que corresponde al mismo título ejecutivo -sentencia definitiva-, título que se pretende hacer valer como una acción ordinaria derivada de un título ejecutivo prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, desconociendo con ello, los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en el folio 12 del cuaderno incidental. 3°.- Que respecto a los yerros invocados en la letra a) del considerando
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por esta parte y confirmó el fallo de
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