ITAUCORPBANCA S.A./AURELIA AHUMADA RODRIGUEZ
Rol
15284-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de posesión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de tercería de posesión. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 339, 340, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; y b) el artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil y 700 del Código Civil. En cuanto a las normas mencionadas en la letra a), expresa que la prueba documental acompañada es plenamente idónea para acreditar la posesión de los bienes muebles embargados, en tanto permiten establecer que estos se encuentran en una unidad habitacional distinta y separada de la ejecutada. A continuación, en relación con la contravención de preceptos indicados en la letra b), manifiesta que tiene su origen en la errónea apreciación de la prueba documental rendida por su parte, la cual acredita plenamente la posesión ejercida por don Ángelo Hans Flores Ahumada sobre los bienes muebles indebidamente embargados. Agrega que el tribunal desestimó injustificadamente estos antecedentes, no obstante que el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos y set de fotografías, permitían acreditar que el tercerista habita de forma exclusiva e independiente una unidad habitacional distinta a la de la ejecutada, y que los bienes embargados se encontraban bajo su dominio y tenencia exclusiva. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, se establece que de los antecedentes acompañados al proceso no es posible tener por acreditado que, al momento de la traba del embargo, el tercerista tenía la posesión exclusiva y excluyente respecto de los bienes individualizados en el acta respectiva del cuaderno de apremio. Sin embargo, al no haberse impugnado estos hechos que sirven de sustento a dichas afirmaciones, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, como sucede justamente con la mencionada norma y además con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, precepto que también cita en su arbitrio de nulidad, pese a que resulta impertinente, en razón de no haberse rendido prueba testimonial. Finalmente, en relación con los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil evocados en la nulidad tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente no puede servir de base para la interposición de un recurso de casación en el fondo, debiendo agregarse que, en todo caso, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, puesto que reglan un aspecto puramente formal relacionado con el desarrollo del juicio. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Enrique Jofré Parra, en representación del tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 15.284-2025
Fallo
fallo de primera instancia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de tercería de posesión. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 339, 340, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; y b) el artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil y 700 del Código Civil. En cuanto a las normas mencionadas en la letra a), expresa que la prueba documental acompañada es plenamente idónea para acreditar la posesión de los bienes muebles embargados, en tanto permiten establecer que estos se encuentran en una unidad habitacional distinta y separada de la ejecutada. A continuación, en relación con la contravención de preceptos indicados en la letra b), manifiesta que tiene su origen en la errónea apreciación de la prueba documental rendida por su parte, la cual acredita plenamente la posesión ejercida por don Ángelo Hans Flores Ahumada sobre los bienes muebles indebidamente embargados. Agrega que el tribunal desestimó injustificadamente estos antecedentes, no obstante que el certificado de residencia emitido por la Junta de Vecinos y set de fotografías, permitían acreditar que el tercerista habita de forma exclusiva e independiente una unidad habitacional distinta a la de la ejecutada, y que los bienes embargados se encontraban bajo su dominio y tenencia exclusiva. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos a aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, se establece que de los antecedentes acompañados al proceso no es posible tener por acreditado que, al momento de la traba del embargo, el tercerista tenía la posesión exclusiva y excluyente respecto de los bienes individualizados en el acta respectiva del cuaderno de apremio. Sin embargo, al no haberse impugnado estos hechos que sirven de sustento a dichas afirmaciones, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectivas permitan alterarlos, la casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Esto pues, sin que la cita al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pueda revertir lo anterior, toda vez que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios, como sucede justamente con la mencionada norma y además con el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, precepto que también cita en su arbitrio de nulidad, pese a que resulta impertinente, en razón de no haberse rendido prueba testimonial. Finalmente, en relación con los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil evocados en la nulidad tienen, indudablemente, el carácter de ordenatoria litis, de modo que su infracción en caso de existir realmente no puede servir de base para
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este cuaderno de tercería de posesión, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia de quince de noviembre de dos mil veintit
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