VIAL GUITRIOT DARIO GUSTAVO / AUBA RATTO MARIA LORETO - (ACUM. I.C. N°15253-2023) - (CASACION Y APELACION) - TOMO IV
Rol
10443-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio particional, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la comunera María Loreto Aubá Ratto, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por esta parte y confirmó el fallo arbitral de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, acogió la acción principal de partición de bienes y rechazó la demanda reconvencional de cobro de honorarios interpuesta por María Loreto Aubá Ratto en contra de Darío Gustavo Vial Guitriot. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en primer término, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se pronuncia sobre cuestiones que no le fueron encomendadas, excediéndose con ello en sus atribuciones, por cuanto, pese haber sido designado juez partidor, el recurrido nunca solicitó que se ponga en marcha o se movilice un juicio de partición. Luego, se deduce el recurso de casación en la forma por el vicio contemplado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada extra petita, por cuanto se pronuncia acerca de acciones que no se han ejercido, particularmente, la acción de partición. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la recurrente impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los
Fundamentos
motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo. 6°.- Que, en consecuencia, el
Fallo
fallo arbitral de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, acogió la acción principal de partición de bienes y rechazó la demanda reconvencional de cobro de honorarios interpuesta por María Loreto Aubá Ratto en contra de Darío Gustavo Vial Guitriot. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que en primer término, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 1ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, se pronuncia sobre cuestiones que no le fueron encomendadas, excediéndose con ello en sus atribuciones, por cuanto, pese haber sido designado juez partidor, el recurrido nunca solicitó que se ponga en marcha o se movilice un juicio de partición. Luego, se deduce el recurso de casación en la forma por el vicio contemplado en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada extra petita, por cuanto se pronuncia acerca de acciones que no se han ejercido, particularmente, la acción de partición. 3°.- Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la recurrente impugnó la sentencia de primer grado, mediante los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado. 4°.- Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.” 5°.- Que, la recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados– impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo. 6°.- Que, en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado. 7°.- Que, adicionalmente, resulta imposible soslayar la evidente disconformidad entre la causal legal invocada y el petitorio formulado. En efecto, el libelo esgrime la causal del numeral 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio que, de ser efectivo, daría lugar, necesariamente, a que la sentencia de casación determinara el estado en que queda el proceso, el cual debería ser remitido para su conocimiento
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio particional, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la comunera María Loreto Aubá Ratto, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó el recurso de casación en la forma interpuest
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