JUICIO ARBITRAL GAMBOA CON GAMBOA. DEMANDANTE MANUEL JESUS AQUILES GAMBOA VALENZUELA Y OTRA. DEMANDADO FRANCISCO JAVIER GAMBOA LETELIER. ACUM. 1675-2024/CIVIL.
Rol
9775-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral seguido ante el juez don Vladimir Lozano Donaire, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de resolución de contrato de cesión o venta de derechos sociales celebrado entre los demandantes y el demandado. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 404 del Código de Comercio y 1489, 1600 y 2088 del Código Civil, por cuanto desestimaron la excepción de pago, pese a que consta en autos que el demandado intentó oportunamente efectuar el pago mediante consignación judicial, cumpliendo cabalmente todos los requisitos del artículo 1600 del Código Civil. Enseguida señala que la resolución recurrida, al confirmar lo fallado por el Juez Árbitro, contraviene de forma manifiesta el artículo 404 del Código de Comercio, que en su numeral tercero dispone el requisito de la unanimidad de los socios para la cesión o sustitución de la participación de un socio en la sociedad, lo que en la especie no se estaría cumpliendo, toda vez que, sin constar con esta unanimidad, se ha declarado la exclusión de la sociedad del socio Francisco Gamboa Letelier y la incorporación de Manuel Gamboa Valenzuela y Delia Letelier Pozo. De igual manera, indica, se producen efectos sobre un sujeto que no fue parte ni fue emplazado en el juicio, la “Sociedad Agrícola Los Abuelos Limitada”. Por lo expuesto, manifiesta que en el caso de autos no procedía la resolución del contrato establecida en el artículo 1489 del Código Civil, lo que no obsta el ejercicio de la acción de cumplimiento que emana de dicho precepto. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la parte demandada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1487, 1479, 1490, 1491, 1545, 1546, 1551, 1556, 1568, 1591, 1598, 1599, 1605 y 2053 del Código Civil y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°3918, exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Araya Retamal, en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 9.775– 2025.
Fallo
fallo de primera instancia de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de resolución de contrato de cesión o venta de derechos sociales celebrado entre los demandantes y el demandado. 2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido los artículos 404 del Código de Comercio y 1489, 1600 y 2088 del Código Civil, por cuanto desestimaron la excepción de pago, pese a que consta en autos que el demandado intentó oportunamente efectuar el pago mediante consignación judicial, cumpliendo cabalmente todos los requisitos del artículo 1600 del Código Civil. Enseguida señala que la resolución recurrida, al confirmar lo fallado por el Juez Árbitro, contraviene de forma manifiesta el artículo 404 del Código de Comercio, que en su numeral tercero dispone el requisito de la unanimidad de los socios para la cesión o sustitución de la participación de un socio en la sociedad, lo que en la especie no se estaría cumpliendo, toda vez que, sin constar con esta unanimidad, se ha declarado la exclusión de la sociedad del socio Francisco Gamboa Letelier y la incorporación de Manuel Gamboa Valenzuela y Delia Letelier Pozo. De igual manera, indica, se producen efectos sobre un sujeto que no fue parte ni fue emplazado en el juicio, la “Sociedad Agrícola Los Abuelos Limitada”. Por lo expuesto, manifiesta que en el caso de autos no procedía la resolución del contrato establecida en el artículo 1489 del Código Civil, lo que no obsta el ejercicio de la acción de cumplimiento que emana de dicho precepto. 3°.- Que, del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar, que la parte demandada sólo hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos ya señalados, pero omite extender la infracción legal a las normas sustantivas que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1487, 1479, 1490, 1491, 1545, 1546, 1551, 1556, 1568, 1591, 1598, 1599, 1605 y 2053 del Código Civil y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°3918, exigencia que no se satisface con la sola mención al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, razón por la cual el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Araya Retamal, en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral seguido ante el juez don Vladimir Lozano Donaire, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia de veintiséis d
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