FERNANDA JAVIERA MERINO ALVAREZ/RESOLUCIÓN EXENTA N° 148 DEL MINISTERIO DE SALUD
Rol
11302-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Roberto Coloma del Valle, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Concepción, Ministro señor Hadolff Ascencio Molina, Ministra señora Valentina Salvo Oviedo y Ministro señor Gonzalo Rojas Monje, por haber incurrido en grave falta o abuso en la dictación de la sentencia de 31 de marzo último, que rechazó el recurso de reclamación deducido por su representada en contra del Ministerio de Salud, al tenor del artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del año 2005, de dicha repartición, destinado a impugnar la Resolución Exenta N°148, de 26 de enero de 2024, que rechazó el reclamo administrativo entablado contra la Resolución Exenta 5S N°5675/2022 emitida por el Fondo Nacional de Salud, que le aplicó las sanciones de amonestación y multa de 500 Unidades de Fomento, además de disponer el reintegro de la cantidad de $5.203.830. Segundo: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno. Tercero: Que, para determinar si la sentencia definitiva en examen es susceptible de algún recurso, corresponde atender a la norma concreta que regula el contencioso administrativo respectivo. En concreto, este procedimiento se reglamenta por el artículo 143 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 ya citado, que dispone, en lo pertinente: “Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 unidades de fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo. De las resoluciones que apliquen sanciones de cancelación, suspensión o multa superior a 250 unidades de fomento el afectado podrá recurrir ante el Ministro de Salud, dentro del plazo de quince días corridos, contado desde su notificación personal o por carta certificada. Si la notificación se efectúa por carta certificada, el plazo señalado empezará a correr desde el tercer día siguiente al despacho de la carta. El Ministro de Salud resolverá sin forma de juicio, en un lapso no superior a treinta días corridos, contado desde la fecha de recepción de la reclamación. De las resoluciones que dicte el Ministro podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del afectado. La Corte resolverá en única instancia y conocerá en cuenta; debiendo oír previamente al Ministro. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno la aplicación de las sanciones” (énfasis añadido). Cuarto: Que, a continuación, el artículo 767 que estatuye el recurso de casación en el fondo, preceptúa que éste “tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Quinto: Que, examinando la resolución impugnada a la luz de las normas transcritas, fluye que su naturaleza es la de una sentencia definitiva inapelable – toda vez que ha sido dictada “en única instancia” – emitida por una Corte de Apelaciones, de lo cual se sigue que, en su contra, resulta procedente el recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la resolución recurrida, corresponde concluir que ella no se ajusta a las características de las descritas en el fundamento segundo, puesto que en su contra proceden otros recursos y, por lo tanto, el arbitrio disciplinario no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado don Roberto Coloma del Valle, con fecha 5 de abril de 2025. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 11.302-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado don Roberto Coloma del Valle, con fecha 5 de abril de 2025. Regístrese y archívese. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 11.302-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R.
Texto Completo (Preview)
3 Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Roberto Coloma del Valle, quien dedujo recurso de queja en contra de los miembros de la Corte de Apelaciones de Concepción, Ministro señor Hadolff Ascencio Molina, Ministra señora Valentina Salvo Oviedo y Ministro señor Gonzalo Rojas Monje, por haber incurrido en grav
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