2º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

INMOBILIARIA RAUL DEL RÍO LIMITADA CON CONDOMINIO PUERTO EDÉN (O)

Rol

619-2024

Fecha

3 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de Acuerdos adoptados por la Asamblea de Copropietarios y, en subsidio, declarativa de interpretación del Reglamento de Copropiedad, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-1936-2018, caratulado “Inmobiliaria Raúl del Río Limitada con Condominio Puerto Edén”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, rechazó las demandas, con costas. Apelada la decisión de primer grado por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante fallo de trece de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe los artículos 1545, 1560, 1562, 2116, 2160, 2163 N° 2 y N° 3, 2164 y 2165, todos del Código Civil, y los artículos 8 y 9 de la Ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, al rechazar la demanda de nulidad de absoluta de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Copropietarios. Argumenta, en síntesis, que -a contrario de lo que determinó la judicatura- el Reglamento de Copropiedad no puede ser modificado por la mera voluntad de los adquirentes de las primeras 60 unidades del Condominio, pues falta la voluntad de la Inmobiliaria, que al no haber construido ni transferido las 162 de las 222 unidades que lo componen, conserva los derechos que correspondían en aquellos departamentos que no se han construido ni vendido, que equivalen al 72,8% de los derechos en la comunidad, siendo, en consecuencia, copropietaria del inmueble. En este sentido, afirma que no es lícito que esos 60 copropietarios que, en su conjunto, detentan el 27,2% de los derechos del condominio, hagan imponer su voluntad a la Inmobiliaria, que aún es dueña del restante 72,8% de tales derechos, según consta en el Plano N° 425 de Cuadros de la Ley de Venta por Pisos, incorporado a los títulos e inscripciones de cada uno de esos 60 adquirentes. Continúa alegando que, del mismo modo, al legitimar un acuerdo adoptado por 54 de esos 60 copropietarios para alterar el citado reglamento, permitiendo la desafectación y disposición de los bienes comunes, vulneró la fuerza obligatoria que tiene dicho acto, conforme a la Ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad, que reproduce la antigua norma contenida en el artículo 30 de la Ley N° 19.537. Agrega que la sentencia incurrió en un grave error de derecho al entender que el mandato otorgado en el Reglamento de Copropiedad habría caducado luego de transcurridos 12 meses después de la recepción municipal del quinto edificio, por el mero hecho de haber sido el último en construirse al amparo del permiso de edificación N°212 de 1994, por cuanto el artículo primero transitorio del referido reglamento establece que los 12 meses se deben contar desde la recepción del último edificio que se construya en el Condominio y no del último que se construya al amparo de un determinado permiso; infringiendo de esta manera la obligatoriedad y vigencia del mandato y con ello los artículos 1545, 2116, 2160 y 2163 N° 2 del Código Civil y, además, los artículos 1560 y 1562 del mismo cuerpo legal, los cuales deben aplicarse para efectos de interpretar el Reglamento de Copropiedad y el mandato contenido en él. En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a la normativa que reconoce y protege el dominio y regula sus modos de adquirirlo, conservarlo y perderlo, en específico, los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 582, 583, 588, 670 y siguientes del Código Civil, al rechazar la demanda no obst

Fallo

fallo de trece de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringe los artículos 1545, 1560, 1562, 2116, 2160, 2163 N° 2 y N° 3, 2164 y 2165, todos del Código Civil, y los artículos 8 y 9 de la Ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, al rechazar la demanda de nulidad de absoluta de los acuerdos adoptados por la Asamblea de Copropietarios. Argumenta, en síntesis, que -a contrario de lo que determinó la judicatura- el Reglamento de Copropiedad no puede ser modificado por la mera voluntad de los adquirentes de las primeras 60 unidades del Condominio, pues falta la voluntad de la Inmobiliaria, que al no haber construido ni transferido las 162 de las 222 unidades que lo componen, conserva los derechos que correspondían en aquellos departamentos que no se han construido ni vendido, que equivalen al 72,8% de los derechos en la comunidad, siendo, en consecuencia, copropietaria del inmueble. En este sentido, afirma que no es lícito que esos 60 copropietarios que, en su conjunto, detentan el 27,2% de los derechos del condominio, hagan imponer su voluntad a la Inmobiliaria, que aún es dueña del restante 72,8% de tales derechos, según consta en el Plano N° 425 de Cuadros de la Ley de Venta por Pisos, incorporado a los títulos e inscripciones de cada uno de esos 60 adquirentes. Continúa alegando que, del mismo modo, al legitimar un acuerdo adoptado por 54 de esos 60 copropietarios para alterar el citado reglamento, permitiendo la desafectación y disposición de los bienes comunes, vulneró la fuerza obligatoria que tiene dicho acto, conforme a la Ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de Copropiedad, que reproduce la antigua norma contenida en el artículo 30 de la Ley N° 19.537. Agrega que la sentencia incurrió en un grave error de derecho al entender que el mandato otorgado en el Reglamento de Copropiedad habría caducado luego de transcurridos 12 meses después de la recepción municipal del quinto edificio, por el mero hecho de haber sido el último en construirse al amparo del permiso de edificación N°212 de 1994, por cuanto el artículo primero transitorio del referido reglamento establece que los 12 meses se deben contar desde la recepción del último edificio que se construya en el Condominio y no del último que se construya al amparo de un determinado permiso; infringiendo de esta manera la obligatoriedad y vigencia del mandato y con ello los artículos 1545, 2116, 2160 y 2163 N° 2 del Código Civil y, además, los artículos 1560 y 1562 del mismo cuerpo legal, los cuales deben aplicarse para efectos de interpretar el Reglamento de Copropiedad y el mandato contenido en él. En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a la normativa que reconoce y protege el dominio y regula sus mo

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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta de Acuerdos adoptados por la Asamblea de Copropietarios y, en subsidio, declarativa de interpretación del Reglamento de Copropiedad, tramitada ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-1936-2018, caratulado “Inmobiliaria Raúl del Río Limitada con Condomini

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