INVERSIONES Y ASESORIAS PROFESIONALES INCONTRO LTDA./INVERSIONES PUMALAL LIMITADA
Rol
6476-2025
Fecha
3 de junio de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO(M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de término de contrato de arriendo, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rol C-331-2022, caratulado “Inversiones y Asesorías Profesionales Incontro Ltda. Con Inversiones Pumalal Limitada”, la parte demandante y demandada reconvencional recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de cuatro de febrero del presente año, que confirmó sin más la sentencia en alzada que rechazó la demanda principal y acogió la demanda reconvencional que declaró el término del contrato de arriendo por incumplimiento de contrato, indemnizaciones y cobro de prestaciones. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime tres causales de nulidad formal, siendo la primera de ellas la contemplada en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, reclamando en definitiva que la sentencia fue dada con el vicio de ultra petita, esto es, otorgando más allá de lo pedido por las partes o extendiendo su decisión a aspectos no sometidos a debate. Luego, en segundo lugar, denunció la concurrencia de la causal del artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles. Por último, denunció la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Enjuiciamiento, por tener el fallo, en su concepto, decisiones contradictorias. En consecuencia, solicita se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 3º.- Que, respecto de la causal de ultra petita, se tendrá en consideración que el defecto formal denunciado no podrá tener acogida ya que los hechos en virtud de los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, cabe recordar que la do
Fallo
fallo decisiones contradictorias, este vicio se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones que sean imposibles de cumplir porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, circunstancia que no sólo no se invoca, sino que revisada la parte dispositiva del fallo no se advierte incompatibilidad alguna entre las decisiones pronunciadas, por lo que esta causal tampoco está en condiciones de prosperar. 5°.- Que, con todo, tampoco se puede olvidar que respecto de la causal alegada sobre una eventual infracción al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podría prosperar, ya que si bien de acuerdo con el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en procedimientos o reclamaciones regidos por leyes especiales, el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado limita las causales de nulidad formal aplicables a esa clase de asuntos, disponiendo que sólo podrá fundarse en algunas de las indicadas en sus números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º, y en el 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. El de autos es uno de aquellos procedimientos aludidos en el citado artículo 766, como quiera se encuentra establecido en la Ley N° 18.101. 6°. - Que estas evidentes falencias impiden que el recurso exami
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Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario por demanda de término de contrato de arriendo, cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios, tramitado ante el Juzgado de Letras de Lautaro, bajo el Rol C-331-2022, caratulado “Inversiones y Asesorías Profesionales Incontro Ltda. Con Inversiones Pumalal Limitada”, la parte d
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