C.A. de Santiago

VELASCO/TUPPER

Rol

10533-2025

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto al décimo cuarto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: No existe controversia sobre la existencia de los hechos que motivan las sanciones disciplinarias aplicadas durante el año 2024 y que culminan con la cancelación de matrícula del alumno para el año escolar 2025, su calificación conforme al Reglamento Interno del colegio recurrido como faltas graves, la participación que cupo en ellos al estudiante involucrado, ni que éste se encontraba en calidad de pre condicional por tres meses en el establecimiento educacional, desde el 14 de agosto de 2024 -atendida la falta grave acontecida el 9 de agosto del mismo año-, sanción dispuesta conjuntamente con medidas reparatorias, pedagógicas, formativas y psicosociales, para incurrir el pre adolescente el 14 de noviembre de 2024 nuevamente en un hecho de notoria gravedad, que dio origen al proceso disciplinario en cuestión. De esta manera, se discute en concreto si la gravedad de las faltas cometidas por el alumno, sumadas a sus antecedentes disciplinarios previos y su estado pre condicional, justifican la cancelación de su matrícula, de acuerdo al reglamento interno y la normativa vigente. Tercero: Uno de los aspectos distintivos del régimen constitucional chileno en materia educacional consiste en la libertad de enseñanza, derecho fundamental que se proyecta hacia las acciones esenciales de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, si bien no se agota en ellas. En el ámbito disciplinario, que es lo que importa al presente recurso, este derecho fundamental faculta a los establecimientos educacionales a organizarse y actuar libres de interferencias que lesionen su núcleo esencial, lo que se ve reforzado y debe ser interpretado en armonía con la autonomía institucional que se reconoce a los cuerpos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, al tenor del artículo 1, inciso 4 de la carta fundamental. Este entendimiento de la autonomía inherente a la libertad de enseñanza dota de sentido, por otra parte, al derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, que la Constitución les reconoce como dimensión del derecho constitucional a la educación, y que se traduce en la potestad de elegir el establecimiento de enseñanza que estiman más afín al ideario formativo que aspiran para sus hijos, tanto a nivel intelectual como valórico. Cuarto: A nivel legal el artículo 3° del D.F.L. N°2 que fija el texto refundido, c

Fallo

fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al décimo cuarto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: No existe controversia sobre la existencia de los hechos que motivan las sanciones disciplinarias aplicadas durante el año 2024 y que culminan con la cancelación de matrícula del alumno para el año escolar 2025, su calificación conforme al Reglamento Interno del colegio recurrido como faltas graves, la participación que cupo en ellos al estudiante involucrado, ni que éste se encontraba en calidad de pre condicional por tres meses en el establecimiento educacional, desde el 14 de agosto de 2024 -atendida la falta grave acontecida el 9 de agosto del mismo año-, sanción dispuesta conjuntamente con medidas reparatorias, pedagógicas, formativas y psicosociales, para incurrir el pre adolescente el 14 de noviembre de 2024 nuevamente en un hecho de notoria gravedad, que dio origen al proceso disciplinario en cuestión. De esta manera, se discute en concreto si la gravedad de las faltas cometidas por el alumno, sumadas a sus antecedentes disciplinarios previos y su estado pre condicional, justifican la cancelación de su matrícula, de acuerdo al reglamento interno y la normativa vigente. Tercero: Uno de los aspectos distintivos del régimen constitucional chileno en materia educacional consiste en la libertad de enseñanza, derecho fundamental que se proyecta hacia las acciones esenciales de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, si bien no se agota en ellas. En el ámbito disciplinario, que es lo que importa al presente recurso, este derecho fundamental faculta a los establecimientos educacionales a organizarse y actuar libres de interferencias que lesionen su núcleo esencial, lo que se ve reforzado y debe ser interpretado en armonía con la autonomía institucional que se reconoce a los cuerpos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, al tenor del artículo 1, inciso 4 de la carta fundamental. Este entendimiento de la autonomía inherente a la libertad de enseñanza dota de sentido, por otra parte, al derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, que la Constitución les reconoce como dimensión del derecho constitucional a la educación, y que se traduce en la potestad de elegir el establecimiento de enseñanza que estiman más afín al ideario formativo que aspiran para sus hijos, tanto a nivel intelectual como valórico. Cuarto: A nivel legal el artículo 3° del D.F

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Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus motivos quinto al décimo cuarto que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una

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