LAGOS/AEDO
Rol
217998-2023
Fecha
2 de junio de 2025
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° 217998-2023, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por los señores Sebastián Trewhela Navarrete y Francisco Ortega Acevedo, abogados defensores de Pablo Esteban Lagos Núñez, en causa seguida por los delitos de homicidio simple y abuso sexual, RIT N° 39-2023, RUC N° 2100479178-6, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en contra de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en razón de las faltas o abusos en que habrían incurrido al decidir declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, en contra de la sentencia definitiva del mencionado tribunal que condenó al acusado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de homicidio simple del artículo 391 Nº 2 del Código Penal, en grado de frustrado, cometido el día 16 de mayo de 2021, en la comuna de Cisnes, y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de abuso sexual de persona mayor de catorce años con contacto corporal, descrito y sancionado en los artículos 366, 366 ter y 361 Nº1 del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 16 de mayo de 2021, en la comuna de Cisnes. Expuso el quejoso que la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad parcial respecto del delito de homicidio simple, fundándolo en los
Fundamentos
motivos de nulidad contemplados en el artículo 374, letra e) y en el artículo 373, letra b), ambos del Código Procesal Penal, los que se dedujeron en forma conjunta, el que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Señala que el arbitrio de nulidad respecto de la primera de las causales, expresó que el tribunal no ponderó los medios de prueba conforma a las reglas de la lógica, ni a las máximas de la experiencia, subvalorando la prueba de los testigos, incluido lo expresado por la víctima y los demás medios de prueba rendidos en el juicio, que impedían dar por acreditado la existencia del “animus necandi” respecto del acusado, pudiendo condenarlo solo por el delito de lesiones graves, expresando fundamentalmente que de la prueba rendida se concluía que se debía dar mayor credibilidad a lo declarado por el acusado y que contradecía la versión dada por la víctima. Agrega que, la segunda causal de nulidad se funda en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse quebrantado el artículo 11 N° 9 del Código Penal, desde que se realizó una errónea interpretación y aplicación de esas normas, atendido que del extenso y detallado relato prestado por el condenado, tanto en el juicio como ante el fiscal y en la diligencia de reconstitución de escena, podía establecerse su concurrencia, no obstante el tribunal estimó que se configuraba solo respecto del delito de abuso sexual, no así respecto del homicidio simple, en circunstancias en que respecto de ambos se situó en el sitio del suceso, sin que existieran otros testigos, reconociendo haber lesionado a la víctima y que le prestó auxilio. Indica que la sentencia también incurrió en una errónea aplicación del derecho al calificar los hechos como un delito de homicidio simple, toda vez que correspondía aplicar el artículo 397 N° 2 del Código Penal, lo que aconteció porque el tribunal no ponderó adecuadamente la acción desplegada por el acusado, que impiden dar por probado el dolo de matar. Respecto de la resolución del tribunal de alzada, señala que existen siete hipótesis de inadmisibilidad de recurso de nulidad, las cuales se encuentran expresamente contenidas y reglamentadas en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, las que no concurren respecto del arbitrio impetrado por la defensa. Añade que la Corte de Apelaciones resuelve la inadmisibilidad del recurso de nulidad sobre la base de un pretendida causal que no está regulada en la ley, argumento que, además, lo construye para poder concluir que el arbitrio careció de peticiones concretas. Sin embargo, consta del libelo que se realizaron tales solicitudes al pedir que se acoja el recurso de nulidad y se anule parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, solo respecto del delito de homicidio frustrado, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio que debe ser conocido por un tribunal no inhabilitado. Por ello, expresa que la falta se produce al configurar la Corte una causal
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por los abogados Sres. Sebastián Trewhela Navarrete y Francisco Ortega Acevedo, en favor del sentenciado Pablo Esteban Lagos Núñez. Sin perjuicio de lo resuelto y en uso de las atribuciones que posee esta Corte, se procederá a actuar de oficio, según las siguientes consideraciones: 1°) Que, el ejercicio del recurso de nulidad debe ser concebido como un derecho del imputado para impugnar la sentencia definitiva, más si ésta le impone penas privativas de libertad, lo que ha sido consagrado internacionalmente por la Convención Americana sobre Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 8.2 e) y 14.5 respectivamente) y, por consiguiente, que tal decisión sea revisada por un tribunal superior. 2°) Que, por consiguiente, las limitaciones a su interposición por parte del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, conforme al artículo 5 del Código Procesal, por cuanto la sentencia definitiva que fue recurrida por la defensa del acusado le impone penas privativas de libertad. 3°) Que, conforme artículo 383 del Código Procesal Penal, el tribunal ad quem, luego del plazo establecido en el artículo 382 del mismo cuerpo legal, debe pronunciarse en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso, pudiendo declararlo inadmisible por las razones contempladas en el artículo 380 (el recurso fue deducido en contra de una resolución que no fuere impugnable por este medio o se hubiere deducido fuera de plazo); el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas; o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. 4°) Que, de este modo, los jueces recurridos, al declarar inadmisible el recurso de nulidad, sostuvieron que se encontraban en la hipótesis de que el arbitrio no contenía peticiones concretas al invocarse causales que estimaron incompatibles, por lo que por medio de una interpretación amplia de lo establecido en el artículo 383 inciso 2 del Código Procesal Penal, privaron al imputado de su derecho al recurso, desde que de la lectura del arbitrio aparece que se realizan tales solicitudes, al pedir que se acogiera el recurso de nulidad y se anulara parcialmente el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, solo respecto del delito de homicidio frustrado, a fin de que se llevara a efecto un nuevo juicio. 5°) Que, como se advierte de lo expresado precedentemente, los jueces del fondo al momento de declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el imputado en contra de la sentencia definitiva que lo condenaba por dos ilícitos, no realizaron una interpretación restrictiva como lo ordena el artículo 5 del Código Procesal Penal, aplicando a un caso no previsto por la ley, la norma del artículo 383 inciso segundo del mismo código adjetivo, por lo que esta Corte hará uso de la facultad del
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3 Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos Rol N° 217998-2023, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por los señores Sebastián Trewhela Navarrete y Francisco Ortega Acevedo, abogados defensores de Pablo Esteban Lagos Núñez, en causa seguida por los delitos de homicidio simple y abuso sexual, RIT N° 39-2023, RUC N° 2100479178-6, seguida ante el Tribunal de Jui
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