24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO DE CHILE/ (LTE) .-EN POS DE N°19686-2023 - VUELVE A TABLA

Rol

2934-2025

Fecha

2 de junio de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 2.934-2025, caratulados “Fisco de Chile/”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado y rechazó la reclamación. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 inciso 4° y artículo 38 del Decreto Ley N°2.186. En síntesis, refiere que el yerro se configura porque la sentencia falla sin fundamento razonable ni lógico, puesto que no ponderó a cabalidad el informe pericial de la reclamante de acuerdo con las reglas de la sana crítica negando lugar a la indemnización, infringiendo lo dispuesto por el artículo 14 inciso 4°, referente al reenvío que hace dicho precepto a las normas aplicables en materia pericial establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y asimismo por el artículo 38 del citado Decreto Ley N° 2.186, en lo concerniente al daño patrimonial efectivamente causado. Sostiene que, respecto al informe pericial emitido por el perito designado por la reclamante, no fue considerado al momento de dictar la sentencia, ya que ponderó y prefirió erróneamente el informe pericial de la contraria, al señalar en la sentencia impugnada que los referenciales utilizados por dicho peritaje “resultan suficientes, serios, precisos y concordantes para determinar el valor del metro cuadrado respecto del predio materia de la expropiación”, afirmación que, difiere abismalmente de lo concluido por el perito designado por la demandante y difiere, además, de las declaraciones de los testigos presentados, las cuales quedaron asentadas en la sentencia del grado revocada. Alega, además, una infracción a los conocimientos científicamente afianzados, pues el sentenciador se apartó del método comparativo, ya que, a su parecer, no apreció los referenciales de los peritajes rendidos. Concluye que los errores denunciados tuvieron influencia substancial en lo dispositivo del fallo, desde que, si se hubieran aplicado correctamente normas citadas se habría arribado a un fallo distinto, acogiendo la reclamación formulada por la demandante. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que para determinar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado que corresponde a 37 metros cuadrados, se ha allegado la prueba pericial y testifical; de los que se desprenden notorias diferencias entre la prueba rendida por una y por la otra parte. Precisa que, en razón de lo anterior, debe atenerse a lo preceptuado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le otorgará mayor valor al informe pericial de la parte reclamada por sobre el de la reclamante. En efecto, confrontados ambos informes periciales; aquél elaborado por Gustavo Picero Garcia, a petición del Fisco de Chile, se avala en los antecedentes y documentos que en este se particularizan tales como la descripción de la propiedad sub-lite, su ubicación, el sector donde se encuentra emplazado, especialmente, la cercanía al Parque Intercomunal Metropolitano Cerros de Renca, el valor de mercado de las propiedades aledañas y su ubicación, los que resultan suficientes, serios, precisos y concordantes para determinar el valor del metro cuadrado respecto del predio materia de la expropiación. Finalmente afirma que, corrobora el aserto anterior que, las conclusiones a las que se arriba en dicho informe, se avienen con lo resuelto por la Comisión de Peritos que determinó el valor provisional del lote expropiado, por lo que, desestimada la demanda de aumento del monto de la indemnización por concepto de expropiación. Cuarto: Que, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, puesto que la resolución que ha de recaer con motivo de su interposición debe limitarse exclusivamente a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su magnitud los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan al conocimiento del tribunal de casación. No obstante, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos ya determinados por los jueces de la instancia, lo que ocurrirá en el caso que se constate la infracción de ley que se denuncia en el recurso, relacionada con la violación de una o más normas reguladoras de la prueba. Ello, porque sólo en el evento de acusarse la conculcación de esas normas, podrá revisar el tribunal de casación la efectividad de haber alterado los juzgadores el peso de la prueba, haber dado por establecido un hecho por medios no admitidos legalmente, haber variado el valor de los medios probatorios que la ley permite emplear o haber rechazado aquellos que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido los reproches realizados en el libelo, en relación con la supuesta infracción a los artículos 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Como se observa, la referida norma dispone que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo cual importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o se le reste valor, teniendo presente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las demás pruebas o antecedentes del proceso, de manera que conduzcan a la conclusión que convence al sentenciador. La sana crítica, está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos, se debe tener presente los principios de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos. La explicitación en la aplicación de estos parámetros de la sana crítica permite el examen de las partes y los ciudadanos en general, así como el control que eventualmente pudieran llegar a efectuar los tribunales superiores a través del sistema recursivo que el procedimiento contemple. Por lo mismo, la inobservancia o transgresión de aquéllos, puede dar origen a la interposición de los recursos que prevé el legislador y torna controlable el fallo mediante el recurso de casación, puesto que, al no cumplir con las reglas de la sana crítica, se vulnera la ley. Sexto: Que, el proceso de razonamiento consignado en el fundamento anterior, sólo es abordable por la vía del recurso de casación cuando en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en examen, pues, es evidente que las alegaciones de la sociedad recurrente no dicen relación con una eventual vulneración de la aludida norma conforme a los parámetros expuestos, sino que descansan más bien en una disc

Fundamentos

motivos que anteceden, se colige que los sentenciadores asentaron su decisión en lo medular, en la prueba rendida por las partes valorada en su conjunto, expresando los razonamientos y conclusiones arribadas en la sentencia impugnada, que como se ha explicado, guardan concordancia y congruencia con las alegaciones esgrimidas, la prueba rendida y la ponderación que hacen de la misma, explicando cómo llegaron a esas conclusiones o en qué consisten tales disquisiciones. Octavo: Que, por otra parte, respecto de las infracciones denunciadas, en relación con los artículos 14 y 38 Decreto Ley N° 2.186, esta también será desestimada, pues ha sido sustentada como una consecuencia de la contravención a la valoración de la prueba pericial, la que fue descartada. Noveno: Que,

Fallo

fallo de primer grado y rechazó la reclamación. Segundo: Que, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14 inciso 4° y artículo 38 del Decreto Ley N°2.186. En síntesis, refiere que el yerro se configura porque la sentencia falla sin fundamento razonable ni lógico, puesto que no ponderó a cabalidad el informe pericial de la reclamante de acuerdo con las reglas de la sana crítica negando lugar a la indemnización, infringiendo lo dispuesto por el artículo 14 inciso 4°, referente al reenvío que hace dicho precepto a las normas aplicables en materia pericial establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y asimismo por el artículo 38 del citado Decreto Ley N° 2.186, en lo concerniente al daño patrimonial efectivamente causado. Sostiene que, respecto al informe pericial emitido por el perito designado por la reclamante, no fue considerado al momento de dictar la sentencia, ya que ponderó y prefirió erróneamente el informe pericial de la contraria, al señalar en la sentencia impugnada que los referenciales utilizados por dicho peritaje “resultan suficientes, serios, precisos y concordantes para determinar el valor del metro cuadrado respecto del predio materia de la expropiación”, afirmación que, difiere abismalmente de lo concluido por el perito designado por la demandante y difiere, además, de las declaraciones de los testigos presentados, las cuales quedaron asentadas en la sentencia del grado revocada. Alega, además, una infracción a los conocimientos científicamente afianzados, pues el sentenciador se apartó del método comparativo, ya que, a su parecer, no apreció los referenciales de los peritajes rendidos. Concluye que los errores denunciados tuvieron influencia substancial en lo dispositivo del fallo, desde que, si se hubieran aplicado correctamente normas citadas se habría arribado a un fallo distinto, acogiendo la reclamación formulada por la demandante. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, la sentencia impugnada refiere que para determinar el valor del metro cuadrado del terreno expropiado que corresponde a 37 metros cuadrados, se ha allegado la prueba pericial y testifical; de los que se desprenden notorias diferencias entre la prueba rendida por una y por la otra parte. Precisa que, en razón de lo anterior, debe atenerse a lo preceptuado en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil; por lo que le otorgará mayor valor al informe pericial de la parte reclamada por sobre el de la reclamante. En efecto, confrontados ambos informes periciales; aquél elaborado por Gustavo Picero Garcia, a petición del Fisco de Chile, se avala en los antecedentes y documentos que en este se particularizan tales como la descripción de la propiedad sub-lite, su ubicación, el sector donde se encuentra emplazado, especialmente, la cercanía al Parque Intercomunal Metropolitano Cerros de Renca, el valor de mercado de las propiedad

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15 Santiago, dos de junio de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 2.934-2025, caratulados “Fisco de Chile/”, juicio sumario especial de reclamación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por

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